El reclamante solicitó documentación sobre la constitución de un derecho de superficie en una parcela de Parla al Ayuntamiento. Tras recibir respuesta parcial, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por falta de objeto, al considerar que el interesado no pedía acceso a información concreta en su escrito de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0356/2019
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Parla, con fecha 16 de abril de 2019, escrito en el que expresaba lo siguiente:
“Solicito nuevamente que me den la documentación que solicité el día 1 de abril en instancia general y el día 28 de marzo en la oficina de la vivienda y en el Ayuntamiento. Quiero que me den ya la documentación. C/ Planeta Urano 90”.
2. Al no obtener respuesta a esta petición, el 19 de mayo de 2019 formuló reclamación ante este Consejo, al amparo del artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), expresando lo siguiente:
“Siendo que soy inquilino/a de la empresa mercantil Lazora, en virtud de convenio de colaboración público-privada entre la citada empresa y el Ayuntamiento de Parla, y a punto de la extinción del contrato de alquiler con derecho a compra que suscribí hace ya diez años, me encuentro con que tanto las condiciones de renovación, propuestas por el arrendador, como, en su caso la liquidación por el derecho a ocupar la superficie durante los próximos 65 años, son de todo punto inasumibles.
Dado que, dicha situación trae causa en la documentación que se relaciona en la solicitud adjunta, y que además del derecho a la Información pública que garantiza la Ley de Transparencia, considero acreditado el interés legítimo en su obtención para mejor poder ejercitar los derechos que me asisten.
Solicito amparo al Consejo en el ámbito de sus funciones, para que mi solicitud de Información al Ayuntamiento de Parla sea atendida”.
3. Iniciada la tramitación de la reclamación, el 24 de mayo se dio traslado del expediente al Ayuntamiento de Parla, con el fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días. En el escrito enviado por la administración municipal a este organismo el 5 de junio se pone de manifiesto lo siguiente:
“Vistas las solicitudes del Departamento de Transparencia del Ayuntamiento de Parla, la falta o la tardanza de la contestación a los vecinos que solicitaron documentación relacionada con la promoción sita en la calle Planeta Urano, 90, Parla y con sus viviendas, desde la Oficina Municipal de Vivienda se informa:
1. El volumen de trabajo de la letrada de la oficina impide contestar en tiempo útil a los vecinos que solicitaron documentación (42).
2. El día 17 de mayo de 2019 se enviaron cartas certificadas a los solicitantes, cartas que contenían el Informe Urbanístico (número de referencia catastral, calificación definitiva y régimen de uso de la parcela DI del PAU 4 bis Parla).
3. A los vecinos que proporcionaron su correo electrónico, se les envió Pliegos de Condiciones Técnicas a través del correo electrónico facilitado.
4. La cédula de habitabilidad pueden conseguirla solicitándola a la empresa Lazora, propietaria del edificio.
5. El Informe Jurídico de la Comunidad de Madrid sobre el uso de la parcela y la transmisión del Derecho de Superficie ha sido solicitado pero aún no tenemos contestación. La Autorización Expresa para la transmisión se dará tras la información requerida a la Comunidad de Madrid.
6. El Acta de la Comisión Mixta de Vivienda está pendiente de aprobarse porque el día 17 de mayo, a la reunión convocada para aprobar el acta, se ausentaron todos los representantes de los grupos municipales del Ayuntamiento de Parla (excepto uno de ellos) y las asociaciones que forman parte de la comisión. Por falta de quorum no se pudo aprobar.
7. Los vecinos que solicitan el acta, asistieron a la última reunión acompañando a la PAH, sin pertenecer a la Comisión Mixta de Vivienda y no se les puede proporcionar dicho documento.
8. La contestación sobre la Nota simple del Registro de la Propiedad se encuentra en la carta certificada enviada a cada uno de los vecinos indicando el procedimiento necesario para conseguirla”.
4. Este escrito se remitió al interesado el 7 de junio, dándole trámite de audiencia para que presentase sus observaciones. Con fecha 13 de junio, el reclamante envió escrito con el siguiente contenido:
“Hemos recibido gracias a su mediación la información del expediente de referencia. En este sentido debemos indicarle que el contenido de dicha información es idéntico para todos los casos. Considerando que, si bien la solicitud de información es cuantitativamente importante para el destinatario, a la vista de lo remitido, no podemos considerarlo así cualitativamente, toda vez que se trata en todos los casos de lo mismo. En consecuencia deseo dejar constancia en ese Consejo, de que los interesados no alcanzamos a ver la dificultad del cumplimiento de los plazos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común.
Me permito la licencia de enviarles de la documentación que nos ha sido remitida, para que conste en el expediente, en caso de que no les haya sido remitida previamente por el ayuntamiento.
En mi solicitud de información al Ayuntamiento de Parla, solicitud que obra ya en manos de ese Consejo, pido me sea remitido el Pliego de Condiciones Económico Administrativas de la licitación del concurso del proyecto de la parcela Dl 4 BIS del PAU 11 de Parla, expediente que conforme a la ley, hubo de cumplir requisito de publicidad en su día, y que la empresa arrendadora Lazara, actual superficiaria de la parcela hubo de suscribir.
Entendiendo el carácter público del pliego que se solicita, y subrayando el interés legítimo que según la ley me asiste, solicito nuevamente al Consejo de Transparencia su mediación ante el Ayuntamiento de Parla para que mi solicitud de información sea atendida.
Además, como indica en su escrito, se recibió la documentación que el Ayuntamiento le había enviado en respuesta a las solicitudes de información y que la administración municipal no ha trasladado a este Consejo.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Esta reclamación está relacionada con otras 16 reclamaciones interpuestas ante este Consejo a lo largo del mes de mayo de 2019 por varios vecinos del municipio de Parla, afectados por la constitución de un derecho de superficie en la parcela C/Planeta Urano 90. Las reclamaciones provienen de solicitudes de información formuladas ante el Ayuntamiento de Parla a las que no se había dado respuesta y en las que requerían información sobre la situación urbanística del terreno y el acuerdo celebrado entre el Ayuntamiento y la empresa beneficiaria del derecho de superficie.
Todas estas reclamaciones están relacionadas por la materia sobre la que se solicita información y por la forma en que se han tramitado. Así, a pesar de ser reclamaciones independientes, el Ayuntamiento de Parla ha proporcionado la misma respuesta e información a todos los vecinos, tratando solicitudes diferentes de forma idéntica. Por su parte, también los reclamantes que han contestado a las alegaciones han proporcionado en todos los casos la misma respuesta. De ahí que se deba hacer esta mención a la relación entre todas ellas.
4. Entrando ya en el análisis de este caso, cabe recordar que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, su artículo 13 define la “información pública” como:
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
En el presente supuesto, a pesar de que el Ayuntamiento de Parla ha remitido información al interesado, sin embargo, en la solicitud que el interesado hizo llegar a este Consejo no se solicita el acceso a ninguna información, sino que se hace referencia a solicitudes de información presentadas con anterioridad. Así pues, no puede admitirse la presente reclamación en tanto no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.