Desestimada 24/10/2016 · 91 días en resolverse

Reclamación sobre información relativa a incentivos financieros y gestión de trasplantes de órganos

El interesado solicitó información a la Consejería de Sanidad de Castilla-La Mancha sobre los motivos y costes de los incentivos financieros en trasplantes de órganos. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque lo solicitado no es información pública, sino la petición de valoraciones subjetivas y juicios de valor.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública debe ser aquella que obre en poder del organismo por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El tenor literal de las preguntas formuladas busca obtener un posicionamiento o valoración subjetiva de la Administración sobre un modelo de gestión.
3 La solicitud no pide documentos o contenidos específicos, sino que requiere que la Administración justifique motivos y realice juicios de valor.
4 Al tratarse de una búsqueda de juicios de valor sobre políticas públicas y no de acceso a datos o documentos, el objeto no califica como información pública bajo la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0130/2016 presentada por, mediante escrito de 25 de julio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Mediante escrito de 25 de julio de 2016, y fecha de registro de entrada en este Consejo el siguiente 27 de julio, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo dispuesto en el Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno -en adelante, LTAIBG-, al entender desatendida una solicitud de acceso a la información presentada ante la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
  2. Los hechos que dan lugar a la presente Reclamación, en breve síntesis, se inician cuando el ahora reclamante, mediante escrito de fecha 7 de junio de 2016 remitido por correo electrónico, solicita al citado Consejero de Sanidad, al amparo de la LTAIBG, la siguiente información con relación a los trasplantes de órganos:
    • 1. ¿Cuáles son las razones por las que esa Administración privilegia el tratamiento de trasplantes con incentivos financieros a la producción, únicos en toda la asistencia de la sanidad pública?.
    • 2. ¿Cuáles han sido los motivos por los que el dinero para incentivar los trasplantes (cientos de millones de euros en toda España, y la cantidad que sea, importante sin duda, en esa Comunidad Autónoma) ha sido eximido de los durísimos recortes hechos a la sanidad pública con motivo de la crisis financiera?.
    • 3. ¿Cuál es el coste de oportunidad de los incentivos financieros a la producción de trasplantes en el ámbito de la sanidad pública en esa Autonomía que, con recursos irremediablemente escasos, ha de enfrentar un galopante crecimiento del gasto sanitario? Dicho de otro modo, ¿qué se deja de hacer (cuántos enfermos son atendidos mal o tarde- aumento de las listas de espera- y cuántas vidas se pierden) al dedicar recursos a incentivar los trasplantes?.
    • 4. ¿Por qué en la sanidad pública de esa Autonomía se computa como donantes a todos los que se les ha extraído un órgano, sea éste apto para su trasplante o deba desecharse, cuando en la gran mayoría de los países desarrollados (Alemania, Austria, Bélgica, Canadá, Croacia, Dinamarca, Eslovenia, Finlandia, Francia, Holanda, Hungría, Islandia, Luxemburgo, Noruega, Suecia ...) cuentan como donantes solamente a aquellos cuyos órganos han sido efectivamente trasplantados, es decir, excluyen a los donantes de órganos descartados que España incluye?
    • 5. ¿Por qué los ingresos de los profesionales que hacen trasplantes son muy superiores a los que reciben los restantes médicos y enfermeros de la sanidad pública con idéntica formación, igual experiencia y habilidad clínica y volumen de trabajo que los trasplantadores? Concretamente, ¿cuál es la cantidad media que, en esa Comunidad, ingresa al año un cirujano que hace trasplantes en un hospital de 500 ó más camas y cuál la que recibe otro cirujano del mismo centro con igual preparación, antigüedad y otros complementos que no hace trasplantes?.
    Habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a su solicitud, considera desestimada la misma y, en consecuencia, mediante escrito de 25 de julio de 2016, y fecha de registro de entrada en este Consejo el siguiente 27 de julio, interpone ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
  3. El mismo 27 de julio, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente de referencia, por una parte, a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, a la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse. Habiendo concluido dicho plazo, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales se reiteró la solicitud vía telefónica en tres ocasiones, sin que en la fecha en la que se dicta esta resolución se hayan recibido las correspondientes alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
    . Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
    "1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".
    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.
  3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, por lo que respecta al fondo del asunto planteado hay que tener en cuenta que este Consejo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en tres ocasiones anteriores sobre reclamaciones idénticas planteadas por el mismo reclamante –reclamaciones números RT/0129/2016, RT/0131/2016 RT/0132/2016-. De este modo, y dado que no se han alterado las circunstancias que motivaron su fundamentación ha de reiterarse lo argumentado en las mismas. Así cabe recordar que, según se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".
  4. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir afirmando que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  5. Partiendo de esta premisa, y según ha quedado suficientemente acreditado en los antecedentes de esta resolución, cabe advertir que el reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, el posicionamiento de un órgano administrativo ante una posibilidad de actuación alternativa en un concreto sector material. Esto es, el tenor literal de la redacción de las preguntas formuladas -¿Cuáles son las razones (...)?; ¿Cuáles han sido los motivos (...)?; ¿Cuál es el coste de oportunidad (...)?; etc.- permite concluir que, más que información pública, lo que se solicita de la administración pública es una valoración subjetiva o un posicionamiento de la misma respecto del modelo de trasplantes dejando, incluso, entrever la existencia de un modelo alternativo. En efecto, más parece que estemos en presencia de la búsqueda de un juicio de valor de la administración pública por el ahora reclamante a propósito de la forma de gestionar una determinada política pública que ante una petición de información sobre contenidos o documentos específicos.
  6. Por lo tanto, y de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo en anteriores pronunciamientos –reclamaciones números R/0066/2015, de 17 de junio y R/0067/2015, de 29 de mayo- cabe concluir que el objeto de la solicitud no puede considerarse como "información pública" a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la Reclamación planteada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, por cuanto su objeto no puede considerarse información pública de acuerdo con lo definido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.