El reclamante solicit贸 al Servicio de Salud del Principado de Asturias la identidad de una persona con un nombramiento temporal. Ante la respuesta recibida, interpuso reclamaci贸n. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha decidido inadmitir la reclamaci贸n por falta de competencia, debido a la inexistencia de un convenio vigente con la Comunidad Aut贸noma del Principado de Asturias.
Puntos clave de la argumentaci贸n
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Seg煤n se desprende de la documentaci贸n que obra en el expediente, en fecha 24 de julio de 2019, la persona reclamante solicit贸 al Servicio de Salud del Principado de Asturias, la siguiente informaci贸n:
"Identidad (nombre y apellidos) de la persona que fue objeto del nombramiento temporal al que se refiere la resoluci贸n del SESPA de 24 de julio de 2019, correspondiente al periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2018 y el 26 de noviembre de 2018."
2. Disconforme con la respuesta dada el 24 de julio de 2019 a su solicitud, el 25 de enero de 2026 la persona solicitante present贸 una reclamaci贸n, con arreglo a lo dispuesto en el art铆culo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), registrada con el n煤mero 262/2026.
3. En la actualidad no existe convenio vigente entre este Consejo y la Comunidad Aut贸noma del Principado de Asturias, toda vez que el anterior expir贸 su vigencia el 8 de enero pasado, estando en tramitaci贸n la suscripci贸n de uno nuevo que ampare las competencias revisoras de este Consejo respecto a la referida comunidad aut贸noma.
FUNDAMENTOS JUR脥DICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 38.2.c) de la LTAIBG y en el art铆culo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicaci贸n del art铆culo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas reca铆das en materia de acceso a la informaci贸n.
2. En virtud del apartado 2 de la disposici贸n adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades aut贸nomas pueden atribuir la competencia para la resoluci贸n de las reclamaciones al Consejo mediante la celebraci贸n del correspondiente convenio con la Administraci贸n General del Estado.
En desarrollo de dicha previsi贸n, a la fecha de interposici贸n y tramitaci贸n de esta reclamaci贸n no existe convenio vigente suscrito con la comunidad aut贸noma del Principado de Asturias por lo que este Consejo carece de competencia para resolver la reclamaci贸n objeto de este procediendo en los t茅rminos que habilita la disposici贸n adicional cuarta mencionada.
En atenci贸n a lo anterior, cabe concluir que la reclamaci贸n planteada debe ser inadmitida en aplicaci贸n del art. 116 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas por carecer de competencia legalmente atribuida este Consejo.
RESOLUCI脫N
En atenci贸n a los antecedentes y fundamentos jur铆dicos descritos, procede INADMITIR por falta de competencia la reclamaci贸n presentada frente al Servicio de Salud del Principado de Asturias.
De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno, la reclamaci贸n prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las Administraciones P煤blicas.
Contra la presente resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩 interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposici贸n adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n Contencioso-administrativa.