Inadmitida 27/02/2019 · 15 días en resolverse

Acceso a la información sobre acuerdos futuros que repercutan en el personal funcionario

El interesado solicitó a la Mancomunidad del Valle del Nalón acceso a la información sobre los acuerdos que se adopten en Plenos y Comisiones que afecten al personal funcionario. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud pretende acceder a información futura que aún no existe.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a información que ya existe y está en posesión del organismo, ya sea por haber sido elaborada o adquirida.
2 No es procedente el acceso a peticiones cuyo objeto sea la generación de información futura a raíz de acuerdos que se adoptarán posteriormente.
3 La pretensión de acceder a contenidos que no existen en el momento de la solicitud queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0142/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 26 de julio de 2016, el reclamante solicitó ante la Mancomunidad del Valle del Nalón, en el Principado de Asturias, lo siguiente:

"Que se le facilite toda la información en relación a los Acuerdos que se adopten en Plenarios, Comisiones u otras que repercutan en el personal funcionario al amparo de lo recogido en el art. 40.1 a) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público"

Mediante escrito de 24 de octubre de 2016, la administración informa al interesado de que "desde esta fecha se le comunicarán aquellas Resoluciones o Acuerdos adoptados en esta Mancomunidad que afecten a los empleados públicos citados y se facilitará la concreta información que pueda precisar en el ejercicio de sus funciones de Delegado de Personal, determinándose en cada caso el medio que se considere más adecuado para facilitar la referida información".

2. Posteriormente, al no recibir la información por parte de la administración, con fecha 12 de febrero de 2019, el interesado formuló reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública.

Al no constar entre la documentación enviada la solicitud de información, con fecha 14 de febrero, se otorga al interesado un plazo de diez días hábiles para subsanar esta falta de documentos, trámite que se completa el 21 de febrero.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Entrando ya en el análisis de las pretensiones del reclamante, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

En virtud de esta disposición, no pueden entenderse incluidas dentro del derecho de acceso a la información configurado por la LTAIBG peticiones como la que aquí se analiza, que tienen como objeto el acceso a información que en el momento de solicitarla no existe, sino que se va a generar en un futuro a raíz de los acuerdos que se adopten en el Pleno o Comisiones de la Mancomunidad. Esta pretensión queda fuera del ámbito de la LTAIBG y de la actuación de este Consejo.

En resumen, la reclamación presentada por no puede admitirse a trámite, por no constituir el objeto de su solicitud información pública y por tanto, no estar amparada por la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.