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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1099/2025
Fecha Firma: 15/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-1069 Fecha: 15/09/2025
Palabras clave: cinemómetro, denuncias, artículos 13 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de marzo
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que el pasado 06/04/2024 a las 16:07h. fui denunciado (exp. 400602220020) por
exceso de velocidad en el PK 72.600 (modificado por nota aclaratoria del agente)
de la N-VI para lo que se utilizó un cinemómetro VELOLASER 1.0 con número de
serie 361242 (antena).(…).
Que en virtud de la anterior ley solicito certificado en documento oficial con el
número de denuncias emitidas por ese cinemómetro ese día en ese punto
kilométrico y para cada una de ellas la hora reflejada en el fotograma y la hora de
la notificación por parte de los agentes actuantes, de tal manera se pueda
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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establecer de forma inequívoca la relación entre la denuncia, la hora del fotograma
y la hora de la notificación in situ de los agentes.(…).»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 25 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto
que no ha recibido respuesta a la solicitud.
4. Con fecha 26 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 16 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
Número: 2025-1069 Fecha: 15/09/2025
escrito en el que se señala:
«(…) En relación a este caso, una vez revisada la documentación que compone el
expediente sancionador en relación al cual el interesado formulaba su reclamación,
se ha detectado en la gestión del procedimiento la existencia de un desfase horario
al no haberse actualizado el cinemómetro, razón por la cual se estima oportuno
realizar la revisión de oficio, dejando sin efecto la sanción impuesta en su día por
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tales hechos de los que trae causa esta reclamación y siendo comunicado al
interesado con fecha 6 de junio de 2025».
5. El 17 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 24 de junio de 2025 en
el que indica que su solicitud no ha sido contestada de forma completa, por lo que
solicita:
«De forma expresa el número de denuncias emitidas por ese cinemómetro (número
de serie 361242) ese día en ese punto kilométrico y para cada una de ellas la hora
reflejada en el fotograma y la hora de la notificación por parte de los agentes
actuantes, de tal manera se pueda establecer de forma inequívoca la relación entre
la denuncia, la hora del fotograma y la hora de la notificación in situ de los agentes
para que quede reflejada de forma incuestionable la hora del fotograma y la hora
de la notificación (…)».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
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“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide un certificado oficial en el que conste
el número de denuncias interpuestas en fecha 6 de abril de 2024 por el exceso de
velocidad detectado por un cinemómetro.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud
se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en
el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, indica al
reclamante que su expediente sancionador ha sido revisado de oficio, con la
consiguiente anulación de la sanción; manifestando su disconformidad el solicitante
por no habérsele proporcionado los datos que había pedido.
4. Sentado lo anterior, conviene recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo
13 LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 LTAIBG es la
información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren
en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el
ejercicio de sus funciones; por lo que la preexistencia de la información es condición
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necesaria para el ejercicio del derecho.
Lo anterior supone que no integran la noción de información pública las solicitudes
que pretenden obtener una justificación o explicación específica de las razones por
las que se realizó una actuación y no otra; y que tampoco entra dentro del contenido
del derecho reconocido en la Ley que la Administración conteste a una valoración
política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos
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sobre la actuación de los poderes públicos, con independencia de su mayor o menor
acierto. En definitiva, la LTAIBG no reconoce un derecho a formular a recabar
aclaraciones o explicaciones sobre cuestiones planteadas por el solicitante. Tales
solicitudes de explicaciones, siendo legítimas en una sociedad democrática, no
encuentran sin embargo su cauce adecuado en el ejercicio del derecho de acceso a
la información pública.
En la línea apuntada, tampoco tienen cabida en la noción de información pública
aquellas solicitudes en las lo pretendido es la obtención de una concreta actuación
material de la Administración, como ocurre en este caso en el que se pretende
obtener, según los términos literales de la solicitud, un certificado en documento
oficial con las denuncias interpuestas en un determinado punto kilométrico por un
cinemómetro.
5. En consecuencia, con independencia de la respuesta facilitada por el Ministerio
respecto de la anulación del expediente sancionador del reclamante, procedía la
inadmisión de esta reclamación por no versar sobre acceso a la información pública
tal como exige el artículo 24 LTAIBG (al regular la reclamación ante este Consejo),
por lo que, habiéndose tramitado, procede ahora su desestimación.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
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de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
R CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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