El reclamante solicitó al Presidente de Melilla la relación de personal eventual, sus retribuciones, perfiles y currículums. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estimó la reclamación al considerar que es información pública obligatoria, instando a la administración a su entrega.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución RT 0343/2020
Administración/Organismo: Consejería de Presidencia y Administración Pública/ Ciudad Autónoma de Melilla.
Información solicitada: Información sobre personal eventual.
I. ANTECEDENTES
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Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 16 de junio de 2020 el reclamante presentó una solicitud de información dirigida al Presidente de la Ciudad Autónoma de Melilla, con el siguiente contenido:
"1) La relación del personal eventual que en la actualidad hay en la Ciudad Autónoma de Melilla, acompañada de las retribuciones percibidas anualmente.
2) La relación del personal eventual que en la actualidad hay en la Ciudad Autónoma de Melilla, acompañada de su perfil y trayectoria profesional.
3) El currículum vitae de cada una de las personas que figuren en la relación del personal eventual que en la actualidad hay en la Ciudad Autónoma de Melilla".
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Al no obtener respuesta a su solicitud, el 20 de julio de 2020, el interesado formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), al amparo de lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
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Iniciada la tramitación de la reclamación por este Consejo, con fecha 22 de julio de 2020 se dio traslado del expediente a la Consejería de Presidencia y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Melilla, a fin de que se formulasen alegaciones en el plazo de quince días por el órgano competente. En el momento de dictar esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la mencionada consejería.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
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En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
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La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en relación con las finalidades de la LTAIBG. Según su Preámbulo, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Así, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, tal y como está configurado en esta norma, debe analizarse en relación con el interés público que pueda tener la divulgación de la información que se solicita.
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La información que se solicita en este caso es la relativa al personal eventual existente en la Ciudad Autónoma de Melilla, con indicación de sus retribuciones y demás datos referidos a su trayectoria profesional. Esta información solicitada tiene la consideración de información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que obra en poder de la administración de la Ciudad Autónoma, puesto que está referida a personas que prestan sus servicios en ella.
No obstante, se recuerda que, como ya se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, no se han recibido alegaciones procedentes de la Ciudad Autónoma de Melilla. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.
Como complemento de lo anteriormente señalado, debe recordarse que el artículo 13 del Decreto n.º 43 de fecha 14 de julio de 2016, relativo a la aprobación definitiva del reglamento de transparencia y acceso a la información pública de la Ciudad Autónoma de Melilla, establece la obligación de publicar:
El número de puestos de trabajo reservados a personal eventual así como las retribuciones percibidas anualmente, incluyendo el perfil, trayectoria profesional y currículum vitae de aquellos pertenecientes a los Subgrupos A1 y A2.
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de esta información en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo Cl/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.
Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración consiste en facilitar la información contractual de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.
En el caso de esta reclamación no consta que la administración de la Ciudad Autónoma haya optado por ninguna de estas dos opciones y haya aportado al reclamante la información por él solicitada. Por esta razón, dado que la información solicitada tiene la consideración de información pública de acuerdo con la LTAIBG procede estimar la reclamación presentada ante este Consejo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO.- ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO.- INSTAR a la Consejería de Presidencia y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Melilla a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de 20 días hábiles, la siguiente información:
- La relación del personal eventual existente en la Ciudad Autónoma de Melilla, con indicación de las retribuciones percibidas anualmente, su perfil y trayectoria profesional y su currículum vitae.
TERCERO.- INSTAR a la Consejería de Presidencia y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Melilla a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 11, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG