Archivada 24/04/2019 · 37 días en resolverse

Solicitud de información sobre contratos menores y desistimiento de la reclamación

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Valdeolmos-Alalpardo información detallada sobre contratos menores (objeto, adjudicatario e importe) al no estar publicados trimestralmente. Tras la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la administración remitió la información y la interesada presentó un desistimiento expreso. El CTBG decidió archivar el expediente por desistimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La información objeto de la solicitud se refiere a contratos menores que no habían sido publicados en el Perfil del Contratante conforme a la Ley 19/2013.
2 El derecho de acceso se aplica a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 Tras la interposición de la reclamación, la administración municipal comunicó la remisión de la documentación solicitada a la interesada.
4 Ante la entrega de la información, la reclamante comunicó su desistimiento expreso de la reclamación ante este Consejo.
5 De conformidad con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0187/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 18 de febrero de 2019, la reclamante solicitó ante el Ayuntamiento de Valdeolmos-Alalpardo y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

  • Información sobre los contratos menores realizados por el Ayuntamiento de Alalpardo detallando objeto, adjudicatario e importe, debido a que no se publican trimestralmente en el Perfil del Contratante conforme al apartado 1.a) del artículo 8 de la Ley 19/2013.

Mediante escrito de 11 de marzo de 2019, el Ayuntamiento comunica a la interesada que “dicha información le será proporcionada una vez recopilada de los archivos municipales, sabiendo que en este momento este Ayuntamiento tiene una gran cantidad de trabajo”.

2. Al no quedar conforme con la respuesta recibida, el 18 de marzo de 2019, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.

3. Iniciada la tramitación del expediente, con fecha 26 de marzo de 2019, este Consejo dio traslado del mismo a la administración municipal reclamada, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas en el plazo de quince días hábiles. Con fecha 11 de abril tiene entrada en este Organismo escrito del Ayuntamiento en el que informan de la remisión de la documentación solicitada a la interesada, que aportan junto con el escrito.

4. El 17 de abril de 2019, envía correo electrónico comunicando el desistimiento expreso de su reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 17 de abril de 2019 la interesada comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación.

A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.

5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".

En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento de la reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada, por desistimiento voluntario de la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.