Un representante sindical solicitó a la Diputación de La Coruña el desglose de los criterios y operaciones para el cálculo del complemento de productividad de los empleados públicos. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, al corresponder dicha función al Valedor do Pobo en Galicia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] Delegado Sindical de la Sección Sindical de CSIF de la Diputación de La Coruña, mediante escrito de 1 de marzo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] Delegado Sindical de la Sección Sindical de CSIF de la Diputación de La Coruña, presentó, mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2016, con entrada en el Registro de este Consejo el mismo 1 de marzo, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG-, por entender desatendida una solicitud de acceso a la información por la Diputación de La Coruña.
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Los hechos que dan lugar a la interposición de la reclamación son, en breve síntesis, los siguientes. El pasado 23 de diciembre de 2015 se distribuyó por correo electrónico el denominado Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de la Diputación Provincial de La Coruña de 18 de diciembre, por el que se aprobó la liquidación provisional del complemento de productividad correspondiente al ejercicio de 2015, señalándose las cantidades que, individualizadamente corresponden a los empleados públicos de la indicada Corporación provincial.
Con posterioridad, el siguiente 27 de enero de 2016, el ahora reclamante solicitó a dicha Entidad provincial "información sobre el cálculo de esas cantidades totales provinciales mediante el desglose individualizado de los criterios que para cada empleado público han sido utilizados y de las operaciones detalladas para cada uno de ellos, así como la fundamentación legal aplicable".
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Habiendo transcurrido el plazo legalmente previsto para que el órgano competente facilite la información sin que la misma se haya trasladado al interesado, éste plantea una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
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Por otra parte, cabe señalar que el propio interesado en el escrito en el que formaliza su reclamación pone de manifiesto dos consideraciones en relación con la competencia de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para conocer de la misma. En la primera de ellas, expone que una Reclamación anterior planteada por él frente a la misma Corporación provincial —en concreto, la RT/0007/2016— fue inadmitida a trámite por falta de competencia del Consejo, lo que motivó que se remitiese al Valedor do Pouro de Galicia, órgano que le informó que tramitaría su reclamación como una "queja" al no resultar de aplicación la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno de Galicia.
La segunda consideración que expone el reclamante, en estrecha conexión con lo acabado de exponer, consiste en que, dado que la ludática Ley 1/2016, de 18 de enero, según su disposición final quinta, no entra en vigor hasta veinte días después de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, y en consecuencia las facultades del Valedor do Pouro en relación con la tramitación de las reclamaciones no tendrán plena vigencia hasta esa entrada en vigor,
"no puede ser inadmitida esta presente reclamación ante el Consejo que Vd. preside por la misma causa que se invocó en la referida Resolución Número 68-2016. De hacerlo así, quedaría sin aplicación la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, quedando lesionados los derechos que nos reconoce esta última disposición".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 9/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- De acuerdo con el artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:
"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).
2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragaré los gastos derivados de esa asunción de competencias". - De acuerdo con lo acabado de exponer, la competencia para conocer de las reclamaciones que se puedan plantear por los ciudadanos frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, así como por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, corresponde con carácter general al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. La excepción a esta regla general son aquellos supuestos en los que que expresamente la Comunidad Autónoma haya manifestado su voluntad de que tal reclamación la conozca el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manifestada a través de la formalización del correspondiente Convenio de Colaboración en los términos descritos por el apartado 2 de la Disposición adicional cuarta de la LTAIBG.
- En el caso de la Comunidad Autónoma de Galicia no se ha llevado a cabo dicha posibilidad vía Convenio con el Consejo de Transparencia, al contrario, en desarrollo de lo previsto en el apartado 1 de la reiterada Disposición adicional cuarta de la LTAIBG, el artículo 28.1 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno dispone lo siguiente:
"Contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo (...)".
En particular, a esta regla general hay que añadir la previsión que para las entidades locales de Galicia prevé la Disposición adicional quinta de la Ley autonómica, según la cual:"La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Povo".
- De acuerdo con los preceptos transcritos en los apartados precedentes cabe señalar que, de acuerdo con el orden constitucional de distribución de competencias, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia alguna para resolver las reclamaciones que puedan deducirse frente a resoluciones expresas o preguntas en materia de acceso a la información procedentes de la Administración autonómica Gallega y su sector público, así como de las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que, en tanto y cuanto no haya entrado en vigor la norma autonómica, el interesado podrá recurrir la resolución presunta mediante la interposición de un recurso potestativo de reposición, en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o bien acudir directamente al recurso contencioso-administrativo en los términos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la reclamación presentada, por entenderse que la competencia para su resolución corresponde a la Comunidad Autónoma de Galicia.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.