Estimada 14/06/2019 · 89 días en resolverse

Acceso a documentación sobre Juntas de Compensación, expedientes de cobro y licencias de actividad

Se solicitó al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja documentación sobre expedientes de contratación, acuerdos de cobro de Juntas de Compensación y licencias de actividad. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por tratarse de información pública y no haberse alegado límites ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al estar en poder de un sujeto obligado y haber sido obtenida en el ejercicio de sus funciones.
2 Al no haberse recibido alegaciones de la administración reclamada, no se han acreditado la concurrencia de límites del art. 14 o 15 de la Ley 19/2013.
3 La resolución establece la obligación de la administración de facilitar la información en un plazo de veinte días hábiles.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0195/2019

Fecha: 14 de junio de 2019

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Colmenar de Oreja (Comunidad de Madrid)

Información solicitada: Documentación relativa a la junta de Compensación "Balcón del Tajo oeste"

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó mediante documento con fecha 8 de enero de 2019 al Ayuntamiento de Colmenar de Oreja la siguiente información:
    "- Copia del expediente de contratación para el cobro por vía ejecutiva por parte de esa Corporación Local de las cantidades adeudadas por miembros de las Juntas de Compensación del término municipal de Colmenar de Oreja.
    (....)
    - Copia del acuerdo suscrito por el Ayuntamiento y el Presidente de la Junta de Compensación "Balcón del Tajo Oeste" para el cobro por vía de apremio de las cantidades adeudadas por los miembros de la citada Junta.
    - Copia del expediente correspondiente al "protocolo" para el cobro por vía de apremio, suscrito por el Secretario del Ayuntamiento y el Concejal Delegado para las urbanizaciones y parcialmente reproducido en el acta de la Asamblea de 4 de diciembre de 2016 (...).
    - Número de expedientes tramitados por este concepto. Importe y naturaleza jurídica de las cantidades reclamadas. Coste, en su caso, que corresponda abonar por la Junta de Compensación al Ayuntamiento por los gastos derivados de actuaciones para la recuperación de cantidades adeudadas, importes ingresados por los deudores recuperados por la Junta de Compensación.
    - Copia de la licencia de actividad otorgada por ese Ayuntamiento para la apertura y uso público del centro municipal "Miraltajo". Información sobre el régimen de usos y precios autorizados del citado centro Municipal (...).
    - Información sobre la vigencia de la Ordenanza sobre unificación de las condiciones de posición de las construcciones dentro de las parcelas y de las condiciones urbanísticas de las zonas verdes de las urbanizaciones exteriores y su casación con la de la zona 6 del casco de Colmenar de Oreja (....)".
  2. Ante la ausencia de contestación a su solicitud, la reclamante presentó, con fecha 17 de marzo de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 25 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al ayuntamiento de Colmenar de Oreja, con el objetivo de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En el momento de dictar esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento afectado por la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la Ley de Transparencia y Buen Gobierno tiene por objeto

"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno se define la "información pública" como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

En función de los preceptos mencionados la Ley de Transparencia y Buen Gobierno reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se haya en poder de un sujeto obligado por la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, el ayuntamiento de Colmenar de Oreja, quien la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones.

Dado que, como acaba de indicarse, la información solicitada tiene la consideración de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento de Colmenar de Oreja que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO

INSTAR al ayuntamiento de Colmenar de Oreja a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la interesada la siguiente información:

  • Copia del expediente de contratación para el cobro por vía ejecutiva por parte del ayuntamiento de Colmenar de Oreja de las cantidades adeudadas por miembros de las Juntas de Compensación del término municipal de Colmenar de Oreja.
  • Copia del acuerdo suscrito por el ayuntamiento y el presidente de la Junta de Compensación “Balcón del Tajo Oeste” para el cobro por vía de apremio de las cantidades adeudadas por los miembros de la citada Junta.
  • Copia del expediente correspondiente al “protocolo” para el cobro por vía de apremio, suscrito por el secretario del ayuntamiento y el concejal delegado para las urbanizaciones y parcialmente reproducido en el acta de la Asamblea de 4 de diciembre de 2016.
  • Número de expedientes tramitados por este concepto. Importe y naturaleza jurídica de las cantidades reclamadas. Coste, en su caso, que corresponda abonar por la Junta de Compensación al Ayuntamiento por los gastos derivados de actuaciones para la recuperación de cantidades adeudadas, importes ingresados por los deudores recuperados por la Junta de Compensación.
  • Copia de la licencia de actividad otorgada por el ayuntamiento de Colmenar de Oreja para la apertura y uso público del centro municipal ”Miraltajo”. Información sobre el régimen de usos y precios autorizados del citado centro municipal.
  • Vigencia de la Ordenanza sobre unificación de las condiciones de posición de las construcciones dentro de las parcelas y de las condiciones urbanísticas de las zonas verdes de las urbanizaciones exteriores y su casación con la de la zona 6 del casco de Colmenar de Oreja.

TERCERO

INSTAR al ayuntamiento de Colmenar de Oreja a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.