El interesado solicitó el detalle de los gastos de un burofax enviado por el Presidente del Gobierno para exigir la retractación de noticias sobre su tesis. La administración alegó que fue un gasto personal sin coste para el erario. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la información no es pública al no haber sido elaborada ni pagada con fondos públicos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD, con fecha 17 de septiembre de 2018, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
el detalle de gastos utilizados y sobre todo si ha sido dinero público, para mandar a los medios de comunicación burofax para que se retracten de las noticias del plagio de la tesis del presidente.
2. Mediante Resolución de fecha 28 de septiembre de 2018, LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO contestó al interesado en el siguiente sentido:
En relación con la información que solicita sobre el detalle de gastos que supuso el envío a varios medios de comunicación de un Burofax por parte del Presidente del Gobierno, se indica que tal actuación fue realizada a título particular, por lo que no supuso coste alguno para el erario público.
3. Ante esta contestación, presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 3 de octubre de 2018, en la que manifestaba que solicito justificante de pago personal copia ya que el papel lo aguanta todo y supuestamente se ha pagado por el erario público burofax a medios comunicación amenazando. La reclamación fue subsanada por el reclamante, a requerimiento de este Consejo de Transparencia, presentando la documentación solicitada.
4. Con fecha 10 de octubre de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES E IGUALDAD para que formularan las alegaciones que considerase oportunas. El 8 de noviembre de 2018 tuvo entrada escrito de alegaciones, y en el mismo se indicaba lo siguiente:
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tiene por objeto, de acuerdo con su artículo 1, ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
En su artículo 13 establece el concepto de información pública, entendiendo por tal "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Asimismo, se considera que la relevancia de la información pública, a través de cuyo conocimiento deben rendir cuentas los poderes públicos, requiere que la misma sea relevante y no se trate de información al margen del procedimiento en el ejercicio de las competencias que el órgano en cuestión tenga asignadas. El pago del Burofax por el que el solicitante se interesa, como ya se le notificó al mismo el pasado 28 de septiembre en la Resolución de su anterior solicitud registrada con el número 001-028570, se realizó a título particular y no supuso coste alguno al erario público, acción que no está comprendida dentro de la actividad pública o el ejercicio de funciones que como tales, le corresponderían al Presidente del Gobierno.
A modo de conclusión, indicar que la información que se ha facilitado en la propia Resolución finalizadora emitida el pasado día 28 de septiembre es toda la que se dispone y que como tal, esta Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno, concluye: "se considera no ha existido vulneración alguna del derecho de acceso a la información del interesado al haberse facilitado la información disponible según lo estimado en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre", y se solicita se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada por el Rodríguez ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
En el presente caso, la Administración sostiene que la información solicitada no es pública, por cuanto "El pago del Burofax (…) se realizó a título particular y no supuso coste alguno al erario público". El burofax al que se hace referencia, fue el enviado por el Presidente del Gobierno Pedro Sánchez a varios medios de comunicación, para exigirles que se retractasen de las informaciones que habían difundido sobre presuntas irregularidades en su tesis doctoral.
3. Aclarado lo anterior, debe analizarse si lo solicitado cumple con la finalidad perseguida por la LTAIBG, que es controlar la actuación pública y conocer el proceso de toma de decisiones como medio para facilitar la rendición de cuentas de los organismos públicos frente a los ciudadanos, como se desprende de su Preámbulo, que indica, que "La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos (…)"
Asimismo, estas consideraciones deben completarse con determinados pronunciamientos judiciales entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos:
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
O la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 que indica que:
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
4. A juicio de este Consejo de Transparencia, lo solicitado no persigue dicha finalidad. Ello se deduce de que la solicitud de información se centra en indagar el coste de un burofax enviado por una persona a título particular, aunque sea el Presidente del Gobierno, y que fue abonado también a título particular, es decir, que no se trata de documentación obtenida en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas ni se han manejado fondos públicos para el envío del burofax, por lo que, con el conocimiento del coste no se estaría sometiendo a escrutinio la acción de los poderes públicos.
RESOLUCIÓN
Por lo tanto, este Consejo de Transparencia considera que mediante la resolución de fecha 28 de septiembre de 2018 LA SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO proporcionó al interesado la información pertinente, y en base a lo expuesto, la presente Reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada con entrada el 3 de octubre de 2018, contra la Resolución de fecha 28 de septiembre de 2018, de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.