Retrotraer 26/08/2020 · 170 días en resolverse

Acceso a información de la Fundación Igualdad Animal y resolución de retrotraer actuaciones

El reclamante solicitó información sobre la Fundación Igualdad Animal (cuentas, estatutos y patronato) al Ministerio de Justicia. Ante la falta de respuesta adecuada tras un traslado genérico a la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide retrotraer las actuaciones para que el Ministerio remita la solicitud al órgano competente (Registro de Fundaciones).

Puntos clave de la argumentación

1 El Portal de la Transparencia del Ministerio de Justicia notificó el traslado de la solicitud a la Comunidad de Madrid de forma genérica, sin indicar el órgano específico competente.
2 Debe aplicarse el artículo 19.1 de la Ley 19/2013 para asegurar que la información sea remitida al órgano que efectivamente la ostenta.
3 Ante la existencia de un vicio de forma en el procedimiento de traslado, procede la retroacción según el artículo 119.2 de la Ley 39/2015.
4 Se ordena retrotraer el procedimiento al momento en que el Ministerio de Justicia debió remitir la solicitud al Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

Texto completo

Resolución RT 0193/2020

Administración/Organismo: Consejería de Justicia, Interior y Víctimas. Comunidad de Madrid.

Información solicitada: información relativa a la Fundación Igualdad Animal.


I. ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al Portal de la Transparencia del Ministerio de Justicia y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con fecha 26 de noviembre de 2019 la siguiente información:

  • "Las cuentas anuales y los planes de actuación de la Fundación Igualdad Animal con C/F G87915104 desde el año 2006 hasta el año 2018, ambos incluidos.
  • Acta fundacional de la fundación y las cuentas anuales del primer ejercicio de esta. Además, también solicito el primer programa de actuación de la fundación y el estudio económico elaborado por un experto independiente que permitió la creación de la fundación y avaló su viabilidad.
  • Histórico de miembros del patronato de la fundación, con fecha de nombramiento y cese.
  • Estatutos de la fundación."

2.

Con fecha 13 de diciembre de 2019, el Portal de la Transparencia del Ministerio de Justicia le notificó al reclamante el traslado de su solicitud a la Comunidad Autónoma de Madrid, en cumplimiento del artículo 19.1 de la LTAIBG, por tratarse del órgano competente para resolver los asuntos planteados. Si no recibe respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada del 9 de marzo de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuirse la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Respecto al fondo del asunto planteado, se debe comenzar recordando, desde una perspectiva formal, que las reglas generales sobre el procedimiento del ejercicio del derecho de acceso a la información se abordan en la sección 2ª del Capítulo III del Título I de la LTAIBG - rubricada, precisamente, "Ejercicio del derecho de acceso a la información pública". En dicha sección 2ª se contienen los elementos esenciales del procedimiento administrativo del ejercicio del derecho de referencia. De este modo, el artículo 17 enumera el contenido mínimo de las solicitudes de acceso a la información precisando la letra b) de su apartado 2 que en la solicitud ha de figurar "la información que se solicita", requerida material que ha de constar de que el requisito al que alude el artículo 66.c.1) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que prevé que las solicitudes de inicio de un procedimiento deben contener los "Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud". Además, en el artículo 18 de la LTAIBG se abordan las causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que pueden concurrir en un caso concreto, previendo, por último, el artículo 19.1 lo siguiente:

"Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante".

Tal y como ha quedado acreditado en los antecedentes obrantes en el expediente, el objeto de la solicitud de acceso se refiere a diversa información sobre la Fundación Igualdad Animal y el Portal de la Transparencia del Ministerio de Justicia le notificó al reclamante el traslado de su solicitud a la Comunidad Autónoma de Madrid, de un modo genérico, sin indicar el órgano al que se redirigía su solicitud. No obstante lo señalado, parece razonable concluir señalando que una correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG, hubiese tenido como consecuencia el traslado de la solicitud al órgano competente, en este caso, el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid.

Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la "Resolución" de los recursos administrativos - y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -, prevé en su apartado 2 que "Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido [...]", de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del reiterado precepto de la Ley de Transparencia, el Portal de Transparencia del Ministerio de Justicia tenía que haber remitido la solicitud de acceso a la información al Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid a los efectos previstos en el artículo 19.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAER las actuaciones a fin de que el Portal de Transparencia del Ministerio de Justicia remita la solicitud de acceso a la información a la Dirección General de Justicia de la Comunidad de Madrid de la que depende el Registro de Fundaciones a los efectos previstos en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.