Estimada 06/11/2018 · 285 días en resolverse

Acceso a resoluciones sobre cuantías de jubilación voluntaria incentivada de funcionarios

El reclamante solicitó a la Universidad Complutense de Madrid las resoluciones que fijan las cantidades de jubilación voluntaria incentivada de dos funcionarios. La Universidad denegó el acceso alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ordenando la entrega de la información previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 Las cantidades por jubilación voluntaria no se fijan discrecionalmente, sino que derivan de acuerdos sindicales con carácter público.
2 El acceso a los documentos solicitados no contiene datos especialmente protegidos según la LOPD.
3 Se debe realizar una ponderación entre el interés público de la información y el derecho a la protección de datos de los afectados.
4 La información debe facilitarse previa disociación de todos los datos de carácter personal para garantizar la privacidad de los terceros.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0044/2018 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. El 15 de diciembre de 2017, el ahora reclamante presentó solicitud de información en la Universidad Complutense de Madrid, en la que requería “las resoluciones por las que se fija el percibo de las cantidades correspondientes a la jubilación voluntaria incentivada de, funcionarios administrativos de esa Universidad”.
  2. Transcurrido un mes desde la presentación de su solicitud sin recibir respuesta por parte de la administración, el 25 de enero de 2018, el interesado formuló reclamación ante este Consejo, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -en adelante, LTAIBG-.
  3. Iniciada la tramitación del expediente de reclamación, el 31 de enero de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este organismo se dio traslado del mismo a la Vicerrectora de Relaciones Institucionales y Gabinete del Rector de la citada Universidad, a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen alegaciones y se aportase toda la documentación en que fundamentar las mismas.

El 22 de febrero de 2018 se recibieron alegaciones por parte de la Universidad Complutense en las que se ponía de manifiesto:

“Que entendemos que la información solicitada va más allá de aquella relativa a la Relación de Puestos de Trabajo y de retribuciones asignadas a cada uno de los trabajadores que conforme al criterio defendido por el Consejo de Transparencia en su Resolución de 24 de junio de 2015, CI/001/2015, ha de hacerse pública. Que en el supuesto concreto no se trata de una remuneración sino de un incentivo puntual”.

Que conforme cuanto establece el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno:

"3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal."

Esta Administración ha remitido a los interesados una carta solicitándoles autorización para trasladar la citada información, (…)”.

Por último, por parte de este Consejo se dio traslado del expediente a fin de que alegasen lo que considerasen conveniente. En la fecha en que se dicta esta Resolución no se ha recibido respuesta por parte de los terceros interesados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo

establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

“1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública” en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la reiterada LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir que el concepto de “información pública” que recoge la Ley, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud.

4. En el presente caso, se solicitan las resoluciones en las que se fijan las cantidades a percibir en concepto de jubilación voluntaria de los dos funcionarios a los que se ha hecho referencia, que prestaban servicios en la Universidad Complutense (UCM). El acceso a estos documentos no ha sido concedido porque puede suponer un perjuicio para el derecho a la protección de datos personales de los aludidos empleados públicos.

Efectivamente, las Universidades Públicas de Madrid suscribieron un Acuerdo con las organizaciones sindicales –II Acuerdo sobre las condiciones de trabajo del Personal de Administración y Servicios de las Universidades Públicas de Madrid-, donde, entre otras cosas, se recogen los incentivos a percibir en caso de jubilación voluntaria anticipada. Así, el artículo 21 del texto prevé, en su apartado 5, lo siguiente:

Se establece un sistema de jubilación anticipada e incentivada para el personal fijo que, reuniendo los requisitos establecidos en la legislación de la Seguridad Social para jubilarse voluntariamente, desee dar por finalizada su actividad profesional.

La incentivación consistirá en el abono de una cantidad a tanto alzado en función de la edad determinándose conforme se indica en el apartado siguiente:

A) Los funcionarios que tengan derecho a pensión de jubilación a partir de los 60 años, según normas de la Seguridad Social, podrán jubilarse voluntaria e incentivadamente a partir de dicha edad, percibiendo en el momento de la jubilación los siguientes premios de incentivación:

EDAD EUROS

60 años 6.971,42

61 años 6.057,70

62 años 5.110,12

63 años 4.196,39

64 años 2.335,10

B) Las Universidades abonarán la diferencia que corresponda, hasta el día que el funcionario cumpla los 65 años, entre la pensión de jubilación concedida por la Seguridad Social y el 100 por 100 del salario real que le hubiere correspondido al trabajador en cada momento.

Por otra parte, el apartado 4 de este artículo, que regula la indemnización por jubilación de los funcionarios con un mínimo de antigüedad de diez años en la Universidad, hace extensiva la percepción de esta cantidad a la jubilación voluntaria. Esta indemnización fue prevista inicialmente para “los funcionarios que se jubilen voluntariamente al cumplir los 64 años de edad” y luego extendida

también, mediante actualización del Acuerdo, a los que se jubilasen voluntariamente a los 63 años. La cantidad a percibir por este concepto está contemplada también en el texto del Acuerdo en función de la antigüedad del funcionario:

“(…) tres mensualidades si el funcionario tuviera reconocida en la UCM 10 años de antigüedad como mínimo y una mensualidad más por cada 5 años o fracción que exceda de los 10 de referencia. Además se concederán dos mensualidades más si el funcionario accediera a la jubilación voluntaria un año antes y cuatro mensualidades más si el funcionario se jubilara voluntariamente dos años antes de la edad legal de jubilación. Todo ello será proporcional en el caso que el funcionario accediera a la jubilación en fecha posterior al cumplimiento de las edades referenciadas”.

El ahora reclamante también solicitó la jubilación voluntaria anticipada a los 60 años de edad, al amparo del ya citado II Acuerdo y le fue concedida por la Universidad mediante Resolución de 12 de septiembre de 2014. Esta Resolución consta en el expediente de reclamación.

5. De lo expuesto se desprende que las cantidades que recibe un funcionario en concepto de jubilación voluntaria incentivada no se fijan discrecionalmente en la resolución por la que se concede la jubilación, sino que están previamente determinadas en un Acuerdo celebrado con las organizaciones sindicales, cuya regulación se recoge en el artículo 38 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TREBEP):

En el seno de las Mesas de Negociación correspondientes, los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones

Aunque no existe una previsión sobre la publicidad general de estos acuerdos, no hay duda de que constituyen información pública a los efectos previstos en la LTAIBG. No obstante, el Acuerdo al que hemos hecho referencia aparece publicado en la página web de la UCM. Por tanto, en cualquier caso, las cantidades a percibir en concepto de jubilación voluntaria anticipada tienen carácter público.

Por otra parte, como se ha indicado, la Resolución por la que se concede la jubilación anticipada consta en el expediente de reclamación, por lo que este Consejo ha podido examinar la concurrencia de datos personales en un documento que se entiende que es similar a los solicitados.

6. Con respecto a la aplicación del artículo 15 de la LTAIBG, relativo a la protección de datos personales, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, han elaborado conjuntamente un Criterio Interpretativo -CI/002/2015, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites al derecho de acceso a la información- en el que se recogen los pasos a dar:

I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante, LOPD).

II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley,

III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.

IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.

Teniendo en cuenta estas fases y los documentos solicitados por parece claro que nos encontramos en el supuesto del artículo 15.3 de la LTAIBG, por lo que se hace necesaria una ponderación entre el interés público que concurre en la concesión del acceso a los datos y los derechos de los funcionarios afectados.

Asimismo, hay que tener en cuenta que la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información debe hacerse de forma restrictiva, dada la configuración amplia que establece la LTAIBG para este derecho y que ha sido reiterada en sede por numerosos pronunciamientos, entre otros:

Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015

“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.

Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016:

"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”.

Pues bien, realizadas estas precisiones y teniendo en cuenta, en primer lugar, que las cantidades que se perciben como incentivo e indemnización en caso de

jubilación anticipada son de carácter público y, en segundo lugar, que los documentos solicitados no contienen datos personales especialmente protegidos, procede conceder el acceso a los mismos . No obstante, con el fin de garantizar los derechos de los terceros afectados y dado que el interés del ahora reclamante se limita a conocer la cantidad que han percibido por su jubilación anticipada, los documentos se facilitarán previa disociación de todos los datos de carácter personal, de acuerdo con lo que dispone el artículo 15.4 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Universidad Complutense de Madrid a que, en el plazo de quince días traslade la información solicitada en los términos del Fundamento Jurídico 7 y, asimismo, que remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información trasladada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.