Desestimada 26/09/2019 · 79 días en resolverse

Solicitud de listados de especies e individuos del Acuario de Gijón y desestimación por inexistencia de la información

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Gijón listados detallados sobre especies y estados de salud de los animales del Acuario Zoo desde 2010. El Ayuntamiento alegó que no dispone de dicha información en sus expedientes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al no existir información pública en poder de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información que obre en poder del sujeto responsable según la Ley 19/2013.
2 La administración alegó que ni en los expedientes de gestión de servicios ni en los de seguimiento de contrato constan los inventarios de especies solicitados.
3 No existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso si la información requerida no está en posesión del organismo.
4 La inexistencia de la información en los archivos municipales impide satisfacer la pretensión del solicitante.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0472/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicito al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 21 de junio de 2019 la siguiente información: "- Listado actualizado de número de especies y de individuos de cada especie albergados en el Acuario de Gijón. - Número de individuos nacidos en el propio acuario, adquiridos por el acuario y fallecidos, desglosados por año y especie desde el año 2010. - Listado con la causa de muerte de cada individuo, incluyendo si fue sacrificado, muerto por enfermedad o por muerte violenta causada por otro animal, desglosados por año y especie desde el año 2010. - Número de individuos desaparecidos o escapados del acuario aunque posteriormente fuesen capturados, desglosados por año y especie desde el año 2010. - Listado de todos y cada uno de los animales registrados en el acuario desde 2010 hasta la actualidad. Para cada uno de los animales solicito lo siguiente: Fecha de entrada, fecha nacimiento, fecha de muerte, fecha de desaparición, causa de muerte, especie, nombre de pila, código único identificativo de cada individuo."

2. Al no estar conforme con la resolución del Ayuntamiento de Gijón de fecha 2 de julio de 2019, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 9 de julio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 18 de julio de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana del Principado de Asturias y a la Secretaria General del Ayuntamiento de Gijón, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 31 de julio se reciben las alegaciones que indican:

QUINTO. Que recibida la reclamación presentada ante el Consejo el 15 de julio de 2019, se da traslado de la misma al Servicio de Protección del Medio Ambiente, responsable de la gestión de dicha información reclamada, informando en fecha 26 de julio de 2019: "En relación a la reclamación planteada, este Servicio de Medioambiente informa lo siguiente: Según consta en el expediente 036546/2009 para la contratación de la gestión de servicios públicos consistentes en la explotación del conjunto acuario, la empresa adjudicataria GESTIÓN DE EQUIPAMIENTOS ACUAROLÓGICOS GIJÓN SL (GEAG SL) tenía la obligación, según el apartado 4 del pliego de prescripciones técnicas, de remitir semestralmente, al Ayuntamiento de Gijón, el inventario de especies en exposición y cuarentenas. Ni en el expediente antes citado ni en el expediente 039691/2010 creado para hacer el seguimiento del contrato suscrito con GEAG, SL para la explotación del Acuario de Gijón, constan los inventarios de especies en exposición y cuarentenas. En el nuevo contrato para la gestión del Acuario de Gijón, la empresa adjudicataria RAIN FOREST tiene la obligación de remitir anualmente el inventario de especies en exposición, inventario que ya ha sido aportado por la empresa para el año 2019".

SEXTO. Que según dispone el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

SÉPTIMO. Que, por tanto, se justifica así la aclaración solicitada en cuanto al acceso parcial concedido, al no haberse denegado el acceso, ya que la información adicional no facilitada no obra en poder de este Ayuntamiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:
    “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
    En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
  4. En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma. En suma, el objeto de esta reclamación se circunscribe, si nos atenemos a los antecedentes que obran en el expediente, a la obtención de diversos listados referentes a las especies e individuos albergados en el Acuario Zoo de Gijón. Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la administración municipal en sus alegaciones, la misma no dispone de la información solicitada en tanto y cuanto ha puesto de manifiesto que “Ni en el expediente antes citado ni en el expediente 039691/2010 creado para hacer el seguimiento del contrato suscrito con GEAG, SL para la explotación del Acuario de Gijón, constan los inventarios de especies en exposición y cuarentenas”. Por lo tanto procede, en efecto, desestimar la reclamación planteada en la medida en que la administración local no tiene la información solicitada y, en consecuencia, no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.