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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 726/2025
Fecha Firma: 08/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Número: 2025-0809 Fecha: 08/07/2025
Palabras clave: Jubilación anticipada, Real Decreto 1851/2009, respuesta
completa tardía.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de febrero
de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL
Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Solicito conocer la documentación de la fase de tramitación que dió lugar al "Real
Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 161 bis
de la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la anticipación de la jubilación
de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento",
publicado en el BOE del 22 de diciembre de 2009 con el número 20652. En concreto
lo que solicito es los informes médicos, científicos, alegaciones, etc. y todo lo refiera
a la última de las enfermedades que se listan en el artículo 2 del decreto, "lesión
medular traumática”. NO hacen falta todos los otros informes, de todas las otras
enfermedades. Se solicita esta información porque el RD ha sido modificado con
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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posterioridad pero al ser anterior a 2014 la documentación de la elaboración del
listado de enfermedades del artículo 2, que se hizo en 2009, no es accesible en su
portal.(…)».
2. El Ministerio, tras haber acordado una ampliación de plazo de un mes, de acuerdo
con el artículo 20.1 LTAIBG, dictó resolución el 2 de abril de 2025 concediendo el
acceso a la información en los siguientes términos:
«(…) esta Dirección General informa de que, una vez consultado el expediente de
tramitación normativa que se encuentra en este Centro Directivo, no consta en el
mismo la referida documentación médica o científica».
3. Mediante escrito registrado el 6 de abril de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Número: 2025-0809 Fecha: 08/07/2025
Consejo) en aplicación del artículo 242 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que
la respuesta debe ampliarse por afectar a su edad de jubilación; y especifica la
documentación que, a su juicio, debe formar parte del expediente administrativo.
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia
completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el
informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha
R CTBG
9 de junio de 2025 en la que reitera que no tiene a su disposición la documentación
solicitada; no obstante, aporta documentación sobre la tramitación normativa del
Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, procedente de la Secretaría General
Técnica.
5. El 9 de junio de 2025 se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de
audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que,
constando su comparecencia a la notificación, se haya formulado observación
alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 126 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
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específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
R CTBG
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que
figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio, tras haber
acordado una ampliación de plazo, resuelve conceder el acceso indicando que la
documentación médica y científica solicitada no consta en el expediente. Durante la
sustanciación de este procedimiento, aporta documentación recabada de la SGT
sobre la tramitación del Real Decreto1851/2009, de 4 de diciembre.
4. Con carácter previo, debe recordarse que la ampliación de plazo para resolver
prevista en el artículo 20 LTAIBG, según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de
este Consejo «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser
convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación
habrá de constar de forma motivada». La correcta aplicación de esta ampliación del
plazo, que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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restrictiva, se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la
complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia
de forma expresa y en relación con el caso concreto.
En este caso, el Ministerio acuerda ampliar el plazo de resolución debido a
dificultades técnicas, por lo que resulta procedente; habiéndose emitido finalmente
la resolución.
5. Sentado lo anterior, no cabe desconocer que el Ministerio, en el marco de este
procedimiento, ha aportado el borrador del proyecto del Real Decreto 1851/2009, de
4 de diciembre, la MAIN, el Dictamen del Consejo de Estado y la última versión
disponible; sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de
audiencia que le ha sido concedido.
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En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse
respetado el derecho del reclamante a acceder a la información completa en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
R CTBG
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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R CTBG
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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