Desestimada 29/07/2015 · 57 días en resolverse

Reclamación por presunto silencio administrativo tras solicitud de la Relación de Puestos de Trabajo (RPT)

La solicitante pidió al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) detallada. Al considerar que no había recibido respuesta en plazo, interpuso reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al comprobar que la administración sí notificó la resolución en el plazo legal.

Puntos clave de la argumentación

1 El plazo para resolver la solicitud comenzó a computar el 4 de mayo de 2015, cuando la petición fue remitida al órgano competente.
2 La reclamación fue presentada el 2 de junio de 2015, fecha en la que aún no se había producido la desestimación presunta por silencio administrativo.
3 La administración acreditó que la resolución se notificó a través del Portal de la Transparencia el 3 de junio de 2015.
4 No procede la reclamación por ausencia de respuesta cuando el organismo sí dictó y notificó la resolución en cumplimiento de los plazos establecidos.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la reclamación presentada por [anonimizado] mediante escrito de 2 de junio de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación remitida, con fecha 25 de abril de 2015 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la reclamante remitió al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (MECD) una solicitud de información, con expediente con número 001-001933, que tenía como objeto acceder a la "Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, incluyendo todos los organismos o unidades administrativas dependientes de éste, tales como posibles delegaciones territoriales. Incluyendo la máxima información posible sobre ésta, tal como puede ser:"
    • Puesto.
    • Nivel del puesto.
    • Provisión (concurso, libre designación, etc.)
    • Complemento de destino.
    • Unidad del puesto.
    • Lugar de puesto de trabajo.
    • ¿Está libre el puesto u ocupado?
  2. Con fecha 2 de junio de 2015 [anonimizado] entendiendo que había transcurrido el plazo previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG y que, por lo tanto, su solicitud de información debía entenderse denegada presentó, en consecuencia y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la misma norma, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. La Subdirección General de Reclamaciones de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió, el 12 de junio de 2015, a solicitar a la Unidad de Información del MECD la remisión de las alegaciones que se considerasen oportunas a los efectos de proceder a tramitar la reclamación presentada.
  4. En el escrito de contestación a las alegaciones, de fecha 19 de junio 2015, el Ministerio informaba que:
    • a. La solicitud de acceso a la información tuvo entrada el 25 de abril de 2015, y tras analizar el contenido de esta solicitud, fue remitida a la Subsecretaría del Departamento como órgano competente para resolver el día 4 de mayo de 2015. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 20 de la LTAIBG, el plazo para resolver la petición comenzó a computar el 4 de mayo de 2015.
    • b. Tal y como consta en el justificante del registro de salida, la resolución que daba respuesta a la solicitud número 001-001933, se notificó a las 14:42 horas del día 3 de junio de 2015 en el Portal de la Transparencia.
    • c. Según establece el artículo 24.2 de la LTAIBG, las reclamaciones al Consejo de Transparencia se interpondrán
      "en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente en aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo."
    • d. Tal y como se explica más arriba, la resolución que daba respuesta a la solicitud número 001-001933 se notificó el día 3 de junio de 2015 en el Portal de la Transparencia, sin que hasta el momento el reclamante haya comparecido a la misma. Por tanto, puesto que no se produjo silencio administrativo (ya que la solicitud se respondió en plazo), el plazo para presentar la reclamación se inició 10 días naturales desde la notificación que marca la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, es decir, el 13 de junio de 2015.
    • e. La reclamación se presentó el día 2 de junio de 2015, cuando aún no se había iniciado el cómputo del plazo para poder presentarla.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Es competente para conocer de la presente reclamación la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG y el artículo 8.2 c) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  2. El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013 establece que:
    "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."
    Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que:
    "Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."
  3. Según se desprende de la información facilitada en el trámite de alegaciones por el MECD, la entrada de la solicitud de acceso a la información en el órgano competente para su resolución tuvo lugar el 4 de mayo de 2015, por lo que el 2 de junio, fecha en la que fue presentada la reclamación, no se había producido la desestimación presunta de la solicitud de acceso a la información.

    A pesar de ello, debe tenerse por manifiesto que no figura en el expediente ninguna indicación o documento que indique que, efectivamente, el interesado conociera que el cómputo del plazo de un mes para la resolución de su solicitud se inició el 4 de mayo, con lo que podría entenderse que su fecha de referencia fuera el 25 de mayo, es decir, un mes desde que presentó la solicitud.
  4. No obstante lo anterior, cabe concluir que, en el caso planteado, no procedería presentar una reclamación en base a la ausencia de respuesta por parte del organismo o entidad ante el que se presentó la solicitud por cuanto, según la información suministrada por el MECD, ésta sí se produjo en cumplimiento de los plazos legalmente establecidos.

    Asimismo, y si así lo desea, queda a disposición del interesado la posibilidad de presentar la correspondiente reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el caso de que la respuesta efectivamente dada por el MECD no le resulte satisfactoria.
  5. Finalmente, se señala también que, por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se han recibido varias reclamaciones en supuestos de solicitudes de información con idéntico contenido que fueron estimadas por el organismo competente y que, además en algún caso, ha derivado en que la información solicitada haya sido publicada en la web institucional del Departamento ejemplo que somos expresamente hemos calificado como una buena práctica.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede desestimar la reclamación presentada en base a la ausencia de respuesta a la solicitud de información por cuanto el órgano competente para resolver, según información recibida en el trámite de alegaciones, sí dictó la correspondiente resolución.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.