Estimada 13/04/2026 · 175 días en resolverse

Acceso a documentación sobre procesos de selección y nombramientos en la Policía Local de Palma

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Palma documentación sobre procesos de selección y nombramientos de agentes de la Policía Local. Tras una respuesta inicial insuficiente y la falta de respuesta a una reiteración, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, debido a que la administración no cumplió con los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso exige que la administración responda en el plazo máximo de un mes, salvo prórroga justificada, siendo la agilidad un elemento esencial del derecho.
2 Aunque el Ayuntamiento facilitó la información tras la interposición de la reclamación, lo hizo de forma tardía.
3 La estimación de la reclamación se basa en motivos formales por la vulneración de los plazos de respuesta legalmente establecidos.
4 El acceso a la información debe ser efectivo y no requerir la intervención del Consejo para que el derecho sea plenamente reconocido.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 5 de junio de 2024 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Palma información relacionada con puestos de trabajo asignados a diversos agentes de la Policía Local de Palma, confesando su interés en poder haber podido aspirar a esos destinos. En concreto, relacionada con la instrucción de servicio (número 41/24) en la que se hacen públicas resoluciones relativas a atribuciones de funciones directas realizadas por el regidor del Área delegada de Seguridad Ciudadana a diversos agentes del cuerpo:

"SOLICITO PRIMERO. - Acceso a toda la documentación relativa al proceso de selección de todas las personas que se citan aquí y para los puestos concretos (- en los Antecedentes se citan los nombres y apellidos de cinco agentes-). Esto incluye, expresamente: • los informes en los que se ha basado el regidor del Área delegada de Seguridad Ciudadana y Civismo para estos nombramientos; • informe de la motivación de urgencia, si es que es posible hacerlo de esa forma legalmente, que ha permitido no realizar proceso selectivo; • informe o justificación de atribución de funciones para los destinos que ya existen; • copia de las actas de las mesas de negociación en las que se hayan tratado estos nombramientos, exista o no acuerdo finalmente acuerdo cerrado entre los sindicatos y Ayuntamiento para estas asignaciones; • audios de las mesas de negociación donde se han negociado o citado estas destinaciones;

SOLICITO SEGUNDO. – En caso de ser preceptiva prueba específica de informática para el acceso de un/a agente en el DAGI, conocer si en el caso de (- se cita el nombre y apellidos de una sexta agente-) eso se ha realizado.

SOLICITO TERCERO. - Si las condiciones laborales y económicas de estas personas continúan siendo las del destino de origen o se han adaptado al las de destino.

SOLICITO CUARTO. - Conocer si estos procesos de selección han sido supervisados por parte de Función Pública y qué persona funcionaria es la máxima responsable en este caso de los nombramientos o, en su caso, del sustento de los mismos una vez conocidos.

SOLICITO QUINTO. En base a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (art. 13, letra c), en concordancia con los artículos 15 y 23 del Decreto 49/2018, de 21 de diciembre, sobre el uso de las lenguas oficiales en la administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, que toda comunicación o notificación que se derive a partir de ahora por este asunto me sea transmitida y tramitada en lengua castellana."

2. El 24 de septiembre de 2024 recibió respuesta acerca de que estas plazas no han sido tratadas en las mesas de negociación:

"En fecha 5 de junio de 2024 presentó ante el registro electrónico del Ayuntamiento de Palma, con número de entrada 43218/2024, un escrito en relación a la instrucción de servicio núm. 41/24, publicada en la intranet de la Policía Local de Palma, mediante el cual solicita: 1. Copia de las actas de las mesas de negociación en las cuales se hayan tratado estos nombramientos, existan o no acuerdo finalmente cerrado entre los sindicatos y el Ayuntamiento para estas asignaciones. 2. Audios de las mesas de negociación donde se haya negociado o citado estas destinaciones. Consultadas las actas de las Mesas de Negociación no consta que se hayan tratado dichos nombramientos."

3. Disconforme con la respuesta recibida, manifiesta que mediante escrito de 20 de octubre de 2024 reiteró su solicitud de información al ayuntamiento, insistiendo en su opción por una respuesta en castellano.

4. Ante la ausencia de nueva contestación, interpuso el 20 de octubre de 2025 una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada con número de expediente 2608/2025.

5. El 6 de noviembre de 2025 el Consejo trasladó la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Palma, requiriendo la remisión del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren oportunas, en el plazo de 15 días.

El 25 de noviembre de 2025 se recibió un informe de alegaciones y el expediente de acceso tramitado por el área de Recursos Humanos, y la respuesta emitida. Posteriormente, el 3 de diciembre se remite al Consejo un nuevo informe junto con 25 documentos recibidos del área de Seguridad Ciudadana, acerca del citado proceso de provisión de destinos. Conteniendo copia de las correspondientes resoluciones administrativas en materia de puestos de trabajo.

6. Concedido trámite de audiencia en el que el dossier ha sido puesto de manifiesto al reclamante, en diciembre de 2025, quien en lugar de presentar alegaciones al Consejo acerca de su reclamación, ha vuelto a interpelar al Ayuntamiento mediante escrito registrado el 22 de diciembre de 2025, el cual ha sido trasladado por esta entidad local, para su integración en el expediente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. Antes de entrar en el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
    A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información en materia de personal relativa a puestos de policía local. De las alegaciones de la administración local, se desprende que la solicitud de acceso obtiene una primera respuesta expresa mediante resolución, acerca de que los puestos citados por el solicitante de información referida a que no fueron objeto de debate en la mesa de negociación correspondiente. Posteriormente el ayuntamiento ha proporcionado información complementaria, la cual el reclamante ha podido examinar y formular nuevas pretensiones. No obstante, no puede desconocerse que, aun con carácter tardío, el órgano requerido facilita el acceso a la información solicitada una vez interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, sin que la entidad reclamante haya formulado objeciones sobre el contenido en el trámite de audiencia concedido en el seno de este procedimiento. En consecuencia, procede estimar la reclamación por razones formales, al no haberse respetado el derecho del solicitante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Palma.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.