El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Tres Cantos copia de un acta de inspección de la policía local. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legal establecido en la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0335/2020
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Tres Cantos (Comunidad de Madrid).
Información solicitada: Acta de la inspección policía local
1.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 23 de diciembre de 2020 copia del acta de inspección que levantó la policía local durante su visita el 15 de diciembre 2020 al local Gastrobar Revolución.
2.
Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al que da entrada el 14 de abril de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3.
Con fecha 16 de abril de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Tres Cantos al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 6 de mayo de 2021 se reciben las alegaciones del ayuntamiento, cuyo contenido se transcribe a continuación:
En relación con esta comunicación se informa que con fecha de 29 de abril de 2021 (registro de salida n.º 5421/2021) se dio traslado a la contestación al escrito de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 23.03.2021 (RT 0638/2020), adjuntando la documentación solicitada. Fue notificado en forma y de manera fehaciente al interesado el día siguiente, el 30.04.2021.
El mismo día 29.04.2021 (registro de salida n.º 5422/2021), se ha dado traslado a ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la misma documentación. La comunicación se efectuó por el sistema ORVE. Se remite de nuevo dicha documentación.
Por consiguiente, se entiende cumplido en tiempo y forma la última comunicación recibida, toda vez que se trasladó al interesado la documentación solicitada, como se ha señalado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que
"el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración municipal, en este caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración municipal para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.
En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente y ha podido ser constatado por este Consejo, si bien es cierto que la autoridad municipal ha facilitado la información solicitada al interesado, este otorgamiento ha tenido lugar en fase de alegaciones, es decir, fuera del plazo establecido por la LTAIBG. A este respecto, aunque el reclamante se haya mostrado disconforme con la documentación recibida por faltar en su opinión determinada información, este Consejo considera que se le ha suministrado la información solicitada, la copia de la inspección de la policía local en su vista de 15 de diciembre de 2020, con independencia de que su contenido no satisfaga sus pretensiones.
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.
Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por entender que se han incumplido los plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.