La solicitante pidió documentación sobre programas de acogida de menores rusos (Chernóbil) y circulares consulares al Ministerio de Asuntos Exteriores. Alegó que la información recibida era incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al confirmar que el Ministerio no posee la información, pues la competencia recae en la Delegación de Gobierno.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 28 de abril de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación contenida en el expediente, con fecha 2 de febrero de 2016, [anonimizado] presentó solicitud de información dirigida al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN y al amparo de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) con el siguiente por la solicitante:
- Copia de la documentación de los denominados Programas de acogida temporal de menores rusos afectados por la radiación de Chernóbil que promovió la Asociación Ledića Cativa como actividad humanitaria en los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
- Copia de los documentos contenidos en este procedimiento en cada uno de los años citados.
- Copia de las circulares, instrucciones o procedimientos del Consulado General de España en Moscú relativas a los procedimientos de tramitación de los visados para los programas de acogida de los menores rusos en España para cada uno de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
- Texto del decreto del gobierno de la Federación de Rusia nº 1074 de 8 de octubre de 2015, sobre la aprobación de la lista de las localidades situadas en zonas de la contaminación radioactiva provocada por el accidente del Chernóbil que excluye la ciudad de Novozyblov de la zona de evacuación y la clase en la zona de residencia con derecho de reasentamiento que dice que los límites de las zonas contaminadas han sido revisados dados los cambios en la situación radioactiva, en particular la realización de un conjunto de medidas de protección y rehabilitación en los años 1986-2014.
- Transcurrido el plazo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG y al entender su solicitud denegada por aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 de la misma disposición, [anonimizado] presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la misma norma resulta mediante resolución de 23 de mayo de 2016 por la que, en resumen:
- a. Se estimaba parcialmente la reclamación al entender que el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN no había suministrado información sobre la existencia de circulares, instrucciones o procedimientos que desarrollasen el artículo 187 del Reglamento de Extranjería cuya aplicación estricta afirma realizar el mencionado Departamento.
- b. Se desestimaba la reclamación respecto del resto de la información solicitada al quedar constancia de que la misma ya había sido suministrada por la Subdelegación del Gobierno de A Coruña.
- En cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada Resolución, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN remitió escrito a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que indicaba lo siguiente:
No existe ninguna circular u otro documento de esa naturaleza que desarrolle el artículo 187 del Reglamento de Extranjería en lo relativo a los visados de programas de acogida de los menores menos en España.
- Con fecha 1 de abril de 2016, le fue notificada la interesada Resolución del DIRECTOR GENERAL DE ESPAÑOLES EN EL EXTERIOR, ASUNTOS CONSULARES Y MIGRATORIOS por la que se le indicaba:
- a. La aplicación escrupulosa de lo establecido en el artículo 187 del Reglamento de Extranjería en lo relativo a los visados de programas de acogida de los menores menos en España.
- b. La remisión a la respuesta proporcionada por la Oficina de Extranjería de La Coruña, organismo que le proporcionó la información requerida, de la que acusó recibo la interesada el 22/01/2016 sin plantear ninguna observación adicional.
- El 26 de abril tiene entendida en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nuevo escrito presentado por [anonimizado] por el que presentaba reclamación frente a la respuesta proporcionada al entender:
- a. Que la información que ha recibido es tan sólo una parte de la documentación que forma parte de los programas solicitados, en los cuales intervienen o son competentes varios ministerios y organismos.
- b. Que el Ministerio al que ha dirigido la solicitud dispone de la información relativa al programa en su totalidad, por lo que es este Departamento el que debe proporcionársela.
- Remitido el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACIÓN para que realizara las alegaciones oportunas, dicho Departamento indicó lo siguiente:
- a. Se recuerdan las alegaciones a la reclamación de con número de referencia 89/2016 de fecha 1 de abril de 2016.
- b. Con respecto al contenido central de la reclamación cabe señalar que la competencia de la Delegación de Gobierno en La Coruña y no al Ministerio de Asuntos Exteriores (artículo 187 del reglamento de Extranjería-RD 557/2011 de 20 de abril).
- c. Este Ministerio se puso en contacto con la oficina de extranjería de La Coruña (dependiente de la Delegación de Gobierno), que nos informó que ya había atendido los requerimientos de [anonimizado]. Se consideró por tanto que el requerimiento estaba atendido por el organismo competente en la materia y que no era necesaria una actuación de este Ministerio.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - En el caso que nos ocupa, el precepto indicado anteriormente es determinante ya que, es precisamente su carencia de competencias, lo que alega el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN. En efecto, tal y como se ha descrito en los antecedentes de hecho, en cumplimiento de lo dispuesto en la resolución que puso fin a la reclamación presentada ante este Consejo por [anonimizado] con nº de expediente R/0089/2016, se acreditó que el artículo 187 no ha sido desarrollado por ninguna circular o documento equivalente aprobado por el mencionado Departamento, por lo que se daba así respuesta a una de las cuestiones planteadas por la solicitante.
- Por otro lado, el artículo 187 del Reglamento de Extranjería dispone lo siguiente:
Artículo 187. Desplazamiento temporal de menores extranjeros.
De la mencionada disposición se desprende, por lo tanto, la competencia de la Delegación o, en su caso, Subdelegación del Gobierno en la tramitación de los procedimientos referidos. Por lo tanto, y toda vez que el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN ha alegado que no dispone de más información al respecto y que ha comprobado con la propia Delegación del Gobierno competente y, en concreto, con la oficina de extranjería de la Coruña que ya se le ha facilitado a la interesada toda la información disponible, cabe desestimar la reclamación. Por otro lado, debe señalarse que, a pesar de que la reclamante afirma que en el programa por el que se interesa intervienen o son competentes varios ministerios y organismos que no consta en el expediente y en la normativa aplicable más organismos públicos que a los que la interesada se ha dirigido y de los que ha obtenido respuesta, esto llevaría a concluir, por lo tanto, que la documentación proporcionada es la única disponible en lo relativo a la materia por la que preguntaba en su solicitud.
1. El desplazamiento de menores extranjeros a España para periodos no superiores a noventa días, en programas de carácter humanitario promovidos y financiados por las administraciones públicas, asociaciones sin ánimo de lucro o fundaciones u otras entidades ajenas a quienes ejercen su patria potestad o tutela, para estancias temporales con fines de tratamiento médico o disfrute de vacaciones, necesitará la autorización expresa de quien ejerza la patria potestad o tutela, así como el informe favorable del Subdelegado del Gobierno o Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, en cuyo territorio vayan a permanecer.
Con carácter previo a la emisión del informe de la Delegación o Subdelegación del Gobierno, la entidad o persona que promueva el programa habrá de presentar ante ésta informe emitido por el órgano autonómico competente en materia de protección de menores sobre el programa.
2. Los requisitos y exigencias de este artículo se entenderán cumplidos, a los efectos de la concesión del visado, a través del informe favorable del Subdelegado del Gobierno o Delegado del Gobierno a que se refiere el apartado 1.
El informe se referirá al cumplimiento, por parte del programa, de los requisitos y autorizaciones exigibles en España, proporcionados para el fin de la estancia y su duración, tanto en materia sanitaria como de protección de jurídica del menor en relación con la finalidad expuesta y su esa duración, en orden a garantizar la ausencia de riesgo de desprotección de éste.
Asimismo, se hará constar la existencia de compromiso escrito de facilitar el regreso al país de origen de los menores, y el conocimiento de que el desplazamiento del menor no tiene por objeto la adopción, según lo referido en el apartado 4, y que el mencionado regreso no implica coste para el erario público, salvo que dicho coste haya sido asumido expresa y previamente por el órgano competente.
La Oficina Consular en el país de origen del menor deberá, no obstante, comprobar la autorización expresa de quien ejerza la patria potestad u tutela, así como todo lo relativo a los requisitos de los pasaportes individuales o colectivos, salvoconductos u otra documentación de viaje de los menores.
3. Los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Trabajo e Inmigración y del Interior coordinarán el desplazamiento y estancia de estos menores, y por este último departamento se controlará su regreso al país de origen o de procedencia.
4. En todos los casos, si los menores van a permanecer con familias o personas individuales, éstas deberán expresar por escrito su conocimiento de que el desplazamiento del menor no tiene por objeto la adopción y su compromiso de favorecer el regreso al a su país de origen o procedencia. - Por todo lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que la presente reclamación debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 26 de abril de 2016 contra el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.