El interesado solicitó datos de una inspección a la Jefatura Superior de Policía de Galicia. La administración respondió que los asuntos ya habían sido contestados previamente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la solicitud es un ejercicio abusivo de derecho por ser reiterativa y buscar una respuesta distinta a la ya proporcionada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por el 28 de abril de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente presentó el pasado 26 de marzo una solicitud de información por la que solicitaba, textualmente:
- “Fecha de la realización de la inspección.
- Número de expediente
- Resultado de la inspección”
Según se puede entender de la documentación remitida por, la inspección por la que se interesa es la que, a su juicio, debería haber sido llevada a cabo en relación a una denuncia por él planteada relativa a la instalación de cámaras de seguridad.
2.
La Jefatura Superior de Policía de Galicia contentó a la solicitud formulada indicando lo siguiente:
“En relación a sus escritos presentados en la Secretaría de Estado de Seguridad, con números de registro de entrada 5028( asunto DC098), 5488 (asunto DC147) y 5673 (asunto DC025), se significa que dichos asuntos ya fueron tramitados y contestados)
3.
en escrito de 28 de abril y estando disconforme con la respuesta proporcionada, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y en la que indicaba los motivos por los que había sido presentada la solicitud de información -conocer si se ha realizado la inspección solicitada por el denunciante-, sin aportar ninguna consideración adicional, especialmente relativa a la respuesta que, según la Jefatura Superior de Policía de Galicia, ya le había sido proporcionada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, el argumento esencial para presentar la reclamación por parte de se basa en que la respuesta que le ha sido proporcionada a su solicitud es que la misma ya había sido atendida con anterioridad entendiendo así que las cuestiones que de nuevo planteada ya han sido respondidas.
En este sentido, cabe indicar que son numerosas ocasiones en que el mismo interesado ha planteado ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cuestiones a las que se les había dado una respuesta. Esta reiteración ha sido considerada por este Consejo, también en diversas ocasiones, como el ejercicio abusivo de un derecho que, en el caso del derecho de acceso a la información pública, claramente no se encuentra amparado por la norma.
A este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que la condición de abusiva de una solicitud de acceso a la información puede predicarse de aquéllas en las que se constatara mala fe de quien formula la solicitud, de tal forma que, si fuera atendida, colapsaría la actuación de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo atender de forma justa y equitativa su trabajo y el servicio público que tiene encomendado o las que que coincidan con el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil avalado por la jurisprudencia,
“La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.
En este sentido, y atendiendo a las circunstancias del presente caso, cabe recordar que el derecho de acceso a la información no ampara la presentación, reiterada y conociendo de antemano la respuesta como sería este caso, de solicitudes esperando obtener una contestación diferente y, por otro lado, haciendo uso de las vías de recursos establecidas para el procedimiento de acceso a la información como sería la presentación de reclamación ante este Consejo de Transparencia.
4. Por consiguiente, se considera que la reclamación debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada el 28 de abril de 2016.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.