El interesado solicitó al Ayuntamiento de Alcorcón el expediente completo de las obras de acceso a un parking y diversos datos de impacto. Alegó que la respuesta era insuficiente y pidió la anulación de la resolución municipal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la administración ya facilitó la información que posee.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0852/2021
Información relativa a las obras para proporcionar una salida y/o entrada, hacia la Avda. Pablo Iglesias, al parking situado en la confluencia entre la Avda. Retamas y la Avda. Móstoles.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 5 de agosto de 2021 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«[…] Expone: Estándose realizando obras para proporcionar una salida y/o entrada hacia la Avda. Pablo Iglesias al parking situado en la confluencia entre la Avda. Retamas y la Avda. Móstoles, y en en entendido que se trata de un entorno escolar (confluyen tres colegios y varios institutos) donde debe primar la perspectiva de seguridad de los escolares y la reducción del tráfico rodado frente a otras perspectivas. Solicita: que al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se me suministre el expediente completo de las obras y donde al menos conste la siguiente información:
- Expediente de justificación de las obras donde se explicite la motivación de las mismas, las cuestiones a resolver, las posibles alternativas existentes que se han contemplado y su valoración (en especial la salida del parking a Avda. Retamas o a la rotonda de la Renfe), si la obra ha sido efectuada por iniciativa del ayuntamiento o a petición de particulares o empresas y en ese caso, en el sentido de dichas peticiones, predicción sobre el impacto en el tráfico en la Avda. Pablo Iglesias, impacto sobre el entorno escolar y el posible incremento de afluencia de coches, estudio que ha determinado las características del nuevo acceso en relación al sentido de circulación (entrada y/o salida), ...
- coste de las obras
- evaluación del impacto de las obras en la zona verde
- medidas de seguridad adoptadas para asegurar el tránsito de los escolares
- existencia de otras iniciativas de movilidad sobre la zona como la peatonalización de la C/Drago. Peticiones ciudadanas o de personas jurídicas recibidas sobre esas posibles iniciativas
- Efecto producido en la circulación de la zona durante el tiempo que la C/Robes ha estado cortada al tráfico por obras relacionadas con el suministro de agua»
- Disconforme con la resolución de 6 de octubre de 2021 del Director General de Organización Interna y Atención Ciudadana del Ayuntamiento de Alcorcón, estimatoria de la solicitud, en esa misma fecha el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
- En fecha 7 octubre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Alcorcón, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 2 de noviembre de 2021 se recibe escrito de alegaciones del citado consistorio, del que cabe extraer lo siguiente:
«[…] CUARTA: Al respecto del contenido de la reclamación, que mezcla solicitudes de anulación de la resolución por exceso de información, así como la "instrucción de un procedimiento que determine las causas de dicho error", con presunciones "indiciarias" basadas en estimaciones subjetivas particulares del reclamante, junto con la observación de que existen "afirmaciones aparentemente contradictorias", concluyendo que "En todo caso, se entiende no satisfecha la solicitud original realizada donde se solicitaba el análisis realizado sobre de las distintas alternativas (sic) para solucionar el problema circulatorio".
QUINTA: El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, determina que “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por tanto, lo que configura la citada norma es un derecho derivado del artículo 105.b) de la Constitución Española, al acceso a la información pública, no un informe elaborado específicamente en atención a los requerimientos de un ciudadano. Ni siquiera los cargos públicos que, dentro de una entidad local, no ostentan responsabilidades políticas, tienen derecho, salvo casos expresamente tasados en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, a tales informes.
En cualquier caso, este Ayuntamiento ha puesto a disposición del ciudadano toda la información que le ha sido requerida, conforme a los contenidos y documentos que obran en su poder, no siendo posible trasladar o informar de cuestiones que no obran en los archivos municipales, máxime, cuando la reclamación se basa en “indicios” o "afirmaciones aparentemente contradictorias". La información transmitida ha sido clara y basada en todos los antecedentes que existen en la Corporación.
Concretamente, el ciudadano insiste en que no se le han puesto de manifiesto otras alternativas existentes a la obra proyectada, y presume que, puesto que "se han recibido en la Oficina de Sugerencias y Reclamaciones diversas peticiones de ciudadano (que se suman a otras anteriores formuladas en el mismo sentido) en el que comunican graves problemas de circulación". Resulta patente del contenido del informe emitido por el Técnico Municipal, que lo que se ha recibido en el Ayuntamiento son escritos en el que diferentes vecinos comunican graves problemas de circulación, no alternativas a las obras llevadas a cabo, hecho éste que pone de manifiesto de forma evidente que no existen tales alternativas y que, por tanto, el Ayuntamiento no dispone de la información en los términos en que han sido solicitada en este extremo concreto.
En cuanto al apartado en el que el reclamante pone de manifiesto que "por un lado procede a contestar cuestiones que no plantee en mi solicitud original (puntos 7 y 8), por lo que solicito la correspondiente anulación de la resolución, así como la instrucción de un procedimiento que determine las causas de dicho error", escapa de la función y competencias del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, disponiendo el mismo, si así lo estima oportuno, de los mecanismos previstos en los artículos 112 y ss. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
«ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.»
A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal.
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG permite el acceso —salvo excepciones aplicadas de forma restrictiva y justificada—, a la información que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.
En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante este CTBG de una reclamación frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forma parte del objeto de la misma.
Según la premisa acabada de reseñar, y en atención tanto a lo manifestado por el Ayuntamiento de Alcorcón en sus alegaciones como a la resolución estimatoria de 6 de octubre de 2021, la entidad local ha puesto a disposición del interesado la información de la que dispone dentro del plazo establecido en la LTAIBG. Procede, por consiguiente, desestimar la reclamación planteada, al haber quedado resuelta la petición dentro del plazo señalado por la LTAIBG. - En cuanto a la información respecto de la cual el Ayuntamiento concernido manifiesta no disponer —la correspondiente a los apartados 5 y 6 de la solicitud—, este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.
En consecuencia, procede desestimar la reclamación a este respecto, en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. - Por último, cabe señalar que el interesado, paralelamente a la solicitud de información, insta al Ayuntamiento de Alcorcón «la correspondiente anulación de la resolución, así como la instrucción de un procedimiento que determine las causas de dicho error», por «contestar cuestiones que no plantee en mi solicitud original (puntos 7 y 8)».
A este respecto, procede recordar que este género de peticiones no están amparadas por la LTAIBG, en tanto que implican una actuación material, y no la simple solicitud de cierta información ya disponible, por lo que, en relación con estos extremos, la reclamación debe ser inadmitida. Así ha sido considerado por este Consejo en otras ocasiones; sirvan de ejemplo la RT 0301/2017, la RT/0145/2018, la RT/0027/2019 o la RT/0169/2019.
Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo —concretamente, en la RT 0301/2017—, el reclamante«ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, […] Actividad que dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica cabe concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG.»
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, al considerar correcta la aplicación de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.