Inadmitida 16/04/2019 · 20 días en resolverse

Vinculación de un puesto a la Oferta de Empleo Público

La solicitante pidió conocer la Oferta de Empleo Público (OEP) vinculada a su puesto de trabajo a la Comunidad de Madrid. Tras recibir la información, la reclamante impugnó la vinculación alegando una vulneración de la normativa de empleo público. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por entender que el objeto es una decisión de empleo y no acceso a información.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 regula el acceso a información pública entendida como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0234/2019

Administración/Organismo: Consejería de Economía, Empleo y Hacienda. Comunidad de Madrid.

Información solicitada: Vinculación de un puesto a la Oferta de Empleo Público.

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 1 de febrero de 2019, la reclamante solicitó conocer a qué Oferta de Empleo Público se halla vinculado el puesto de trabajo nº 998, ocupado por la solicitante.
  2. Mediante Resolución de 21 de febrero de 2019, la Comunidad de Madrid respondió a su solicitud, concediendo el acceso a la información, indicando que su puesto de trabajo está vinculado a la Oferta de Empleo Público DC-16.
  3. Con fecha 27 de marzo de 2019, formuló reclamación ante este Consejo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno y con el siguiente contenido:
    Reclamo por considerar que dicha resolución no es conforme a derecho, porque infringe el artículo 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público. De acuerdo con el citado artículo, la plaza vacante 998 que ocupo interinamente, se tendría que haber incluido en la Oferta de Empleo Público del mismo año de mi nombramiento, es decir, 2013, y si no es posible, tal como dice el Estatuto Básico del Empleado Público, al año siguiente, es decir, 2014, o que se hubiese amortizado, pero en ningún caso vincularse a la Oferta Pública de Empleo del año 2016, y cuyo proceso selectivo fue publicado por la entonces Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno, por Orden 2411/2017, de 26 de julio.

    Asimismo, mi nombramiento como funcionaria interina el 7 de mayo de 2013, en la Dirección General de Comercio y Consumo, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, se debe al proceso selectivo realizado en el año 2006, en el cual, quedé en bolsa de interinos, con lo cual también se vulneran los artículos 70.1 y 70.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, donde se recoge la periodicidad anual de publicidad de las Ofertas Públicas de Empleo y el desarrollo improrrogable de las mismas fijado en 3 años.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Entrando ya en el análisis de las pretensiones de la reclamante, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

En este caso, la información solicitada inicialmente, sobre la Oferta de Empleo Público a la que está vinculado el puesto de la reclamante, ya fue concedida por la Comunidad de Madrid. Las pretensiones expuestas por la interesada en su reclamación no se refieren a la disconformidad con la información concedida, sino al desacuerdo con la decisión de la Comunidad de vincular su puesto a esa concreta Oferta de Empleo Público. Por tanto, el objeto de la reclamación no está relacionado con el acceso a una determinada información, sino con la decisión tomada en materia de empleo público y, por tanto, queda fuera del ámbito de actuación de este Organismo.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.