Estimada 15/10/2020 · 101 días en resolverse

Acceso a la autorización municipal o licencia de obra y detalle de la actividad futura en una finca

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Carabaña licencias de obra y detalles de la actividad futura en una finca colindante. Tras el silencio administrativo, el interesado interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a facilitar la documentación relativa a la licencia y la actividad prevista, tras considerar que es información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante tiene la condición de interesado legítimo al ser propietario de la finca colindante afectable por el procedimiento urbanístico.
2 La información sobre licencias de obras y actividades en el ámbito urbanístico constituye información pública por ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones municipales.
3 La suspensión de plazos administrativos por el estado de alarma COVID-19 no impide la procedencia de la reclamación si la solicitud original fue presentada tras la reactivación de los cómputos.
4 El derecho de acceso debe ejercerse anonimizando los datos de carácter personal que pudieran constar en los expedientes de licencias.

Texto completo

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Resolución RT 0315/2020

N/REF:RT/0315/2020

Fecha: La de la firma

Dirección

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Carabaña/ Comunidad de Madrid

Información solicitada: Autorización municipal o licencia de obra

l. ANTECEDENTES

l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG) y con fecha 14 de mayo de 2020 la siguiente información:

"1. Autorización Municipal o Licencia de obra otorgada a la propiedad autorizando los trabajos realizados hasta el momento de corte y arrancado de toda la masa forestal (anicónicas, árboles de todo tipo, etc.), así como de movimiento de tierras que delimitaban la propiedad aludida de la mía. 2. Autorización Municipal o Licencia de obras a realizar en dicha finca y detalle de la actividad privada o empresarial que se pretende realizar en un futuro." Además, el reclamante solicitaba "la paralización inmediata de los trabajos que se estaban realizando debido a los riesgos que pudiera sufrir mi propiedad."

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno M I

2. Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de Carabaña, el 6 de julio de 2020 el reclamante presentó reclamación potestativa ante este CTBG al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. El 7 de julio de 2020 se solicita al reclamante que subsane la reclamación aportando copia de su solicitud de información al ayuntamiento de fecha 14 de mayo de 2020, trámite de subsanación que el reclamante satisface el mismo 7 de julio de 2020. 3. El 8 de julio de 2020 la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Consejo remite la reclamación al Secretario General del Ayuntamiento de Carabaña para que a la vista de la documentación que obra en el expediente se formulen por el órgano competente las alegaciones que se estimen convenientes en el plazo de 15 días hábiles. El 24 de julio de 2020 el Ayuntamiento de Carabaña remite escrito de alegaciones firmado por el Alcalde donde se pone de manifiesto: x Por un lado, las especiales circunstancias que se han vivido en los últimos meses debido a la pandemia de la Covid-19 con los consecuentes retrasos en los expedientes y aplazamiento de citas presenciales. x Por otro lado, se afirma que el Informe Técnico sobre los trabajos objeto de la reclamación se redactó el 8 de junio de 2020 por el Arquitecto Municipal y que se ha convocado al reclamante a las 12 horas del 29 de julio de 2020 para poner a su disposición el expediente administrativo. 4. El 31 de julio de 2020 se envía comunicación al reclamante para que informe sobre si pudo acceder a la información en la fecha en la que estaba convocado, si está conforme con dicha documentación o no, y en caso afirmativo, confirme expresamente el desistimiento de la reclamación. Ese mismo día el reclamante contesta que se puso a su disposición un informe del que, dado su volumen, solicitó copia de la que se encuentra a la espera. El 6 de agosto de 2020 el reclamante comunica a este CTBG que ha recibido las fotocopias y que “en dicho documento solo se justifica la tala de la masa forestal realizada de acuerdo con las ordenanzas, según el Ayto. de Carabaña, pero nada se explica en relación con el Punto 2 de mi reclamación: “Autorización Municipal o Licencia de Obras a realizar en dicha finca y detalle de la ACTIVIDAD PRIVADA o EMPRESARIAL que se pretende realizar en un futuro”. Dado el sentido de la comunicación remitida por el reclamante y en ausencia de desistimiento expreso, puede concluirse que el mismo mantiene la reclamación en lo que se refiere al segundo punto de su solicitud referido a la “Autorización Municipal o Licencia de Obras a realizar en dicha finca y detalle de la ACTIVIDAD PRIVADA o EMPRESARIAL que se pretende realizar en un futuro”

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11. FUNDAMENTOS JURrDICOS

l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno2, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso- Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con

la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

En este caso, resulta de aplicación el Convenio entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de 2 de noviembre de 2016. Todo ello hasta que no se constituya el Consejo de Transparencia y Participación previsto en el Título V de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de esta misma ley.

3. Sobre las especiales circunstancias del Estado de Alarma alegadas por el Ayuntamiento debe señalarse que el reclamante presentó su solicitud el 14 de mayo de 2020 y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG "la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver." Por su parte, el artículo 42 de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid establece que "las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de veinte días desde su recepción. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada

https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html

lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otros veinte días más, informando de esta circunstancia al solicitante.” Sin embargo, la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estableció la suspensión de los plazos administrativos con fecha 14 de marzo de 2020. Dicha suspensión se mantuvo hasta el 1 de junio de 2020, de acuerdo con el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. De forma que el cómputo de los 20 días no empezó hasta el 1 de junio de 2020, teniendo el Ayuntamiento de Carabaña hasta el 21 de junio de 2020 para responder a la solicitud de acceso, fecha en la que el interesado entendió desestimada su solicitud por silencio administrativo. Por lo tanto, la reclamación del interesado con fecha 6 de julio de 2020 está presentada en plazo de acuerdo con la normativa aplicable. 4. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto debe examinarse una cuestión de carácter formal como es la aplicabilidad del apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, en el que se dispone que: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. En el presente caso, debe tenerse en cuenta la especial posición del reclamante en esta solicitud. Como consta en el expediente, el reclamante es propietario de la finca colindante sobre la que recae la solicitud y por lo tanto titular de derechos reales colindantes a la finca referida. Por tanto, resulta evidente que tiene la condición de interesado de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por tener derechos o intereses legítimos individuales que pueden verse afectados por el procedimiento urbanístico en cuestión, incluso aunque no haya iniciado el mismo. En caso de que el procedimiento administrativo no hubiese concluido aún por estar en tramitación, sería aplicable la D.A.1ª de la LTAIBG y el reclamante tendría que comparecer como interesado en el mismo para acceder a la información en el seno del procedimiento urbanístico. Sin embargo, si el procedimiento ya hubiese concluido la vía de acceso podría ser la pretendida por el reclamante a través del artículo 13 LTAIBG. En caso de que ya se haya adoptado una Autorización o licencia municipal, como la que solicita el reclamante, lo habitual es que el procedimiento administrativo concluya con la adopción de las mismas. Debe considerarse, además, que el Ayuntamiento de Carabaña no se ha pronunciado en sus Alegaciones sobre esta segunda información solicitada, ni ha negado su existencia, ni ha

invocado límite alguno. Por lo tanto, no procede la aplicación de la D.A.1ª de la LTAIBG al entenderse que el reclamante solicita la autorización municipal o licencia de obras a realizar en la finca y la información detallada sobre la actividad privada o empresarial que se pretende realizar en ella, respecto de un procedimiento que habría concluido con la emisión de dicha autorización o licencia solicitada. 5. Analizadas las cuestiones formales, la fundamentación jurídica sobre el fondo parte de la base de que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 125 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución6 y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG 7se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. El Ayuntamiento de Carabaña es un sujeto incluido dentro del ámbito de aplicación del derecho de acceso de acuerdo con el 2.1. a) de la LTAIBG y el 2.1. f) de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid. Por lo que se refiere a la Autorización Municipal o Licencia de Obras a realizar en la finca y la información detallada sobre la actividad privada o empresarial que se pretende realizar en un futuro en la misma, en caso de existir, puede considerarse información pública los efectos del artículo 13 por tratarse de un documento obrante en poder del ayuntamiento elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones en el ámbito urbanístico. Así, en la RT 0008/2018 se consideró que:

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"las solicitudes de acceso deben estar basadas en información ya existente y disponible por un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud y, además, debe ser información elaborada o adquirida en el ejercicio de sus competencias. En virtud de esta definición y teniendo en cuenta la información que obra en el expediente, debemos concluir que el Ayuntamiento de Santander debe proporcionar acceso al expediente de la licencia de obras y aportar copia de la misma, así como de la licencia de funcionamiento y primera ocupación a la que hace referencia el interesado. En definitiva, procede estimar parcialmente la Reclamación planteada, sin perjuicio de lo cual este Consejo considera conveniente recordar que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública habrá de realizarse en los términos del artículo 15.4 de la LTAIBG, esto es, anonimizando los posibles datos de carácter personal que contengan los expedientes de licencias, debiendo, por último, el ahora reclamante tener en cuenta que, a tenor de los previsto en el artículo 15.6 de la LTAIBG, "la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso". De acuerdo con la anterior fundamentación y con la información disponible en el expediente procede estimar la reclamación formulada, sin perjuicio de que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública habrá de realizarse en los términos del artículo 15.4 de la LTAIBG, esto es, anonimizando los posibles datos de carácter personal que contengan el expedientes de licencia solicitado.

111. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Carabaña a que, en el plazo de veinte días hábiles, traslade al interesado la siguiente información:

~ Autorización Municipal o Licencia de obras a realizar en la finca sita en la Carretera de Aljavir a Estremera n231.

~ Detalle de la actividad privada o empresarial que se pretende realizar en un futuro en dicha finca.

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno M I

TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Carabaña, a que en el mismo periodo de tiempo remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia que acredite el cumplimiento de la presente resolución De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno8, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas9. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa10.

EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO

Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda