El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Zaorejas acceso a expedientes de cotos de caza y a la contabilidad municipal (2013-2018). Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información es pública y no se han alegado límites que impidan su acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0246/2019
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó en diversas ocasiones, la última el 22 de enero de 2019, información al Ayuntamiento de Zaorejas sobre cotos de caza de titularidad municipal y sobre la contabilidad municipal de 2013 a 2018. En concreto en su escrito de 22 de enero de 2019 solicitó:
"(...) SEGUNDO: Que, igualmente, en noviembre de 2018, se solicitó acceso a la contabilidad del Ayuntamiento entre los años 2013 a 2018. (...) Acceder a los expedientes completos relacionados con los cotos de caza con matrículas GU-10770 y GU 10773 de Villar de Cobeta; GU-10824, GU-10381, GU-10316 y GU-10317 de Zaorejas..., así como a los Decretos de Alcaldía de los años 2013 a 2018, que también son públicos....."
2. Ante la ausencia de contestación, el reclamante presentó, con fecha 4 de abril de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 11 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al ayuntamiento de Zaorejas, con el objetivo de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En el momento de dictar esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento afectado por la reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se halla en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Zaorejas, quien la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones.Por lo que respecta a la información sobre la contabilidad del ayuntamiento, debe recordarse que esta información forma parte del bloque de publicidad activa recogido en el artículo 8 de la LTAIBG, por lo que debería estar publicada en la página web del ayuntamiento, en el caso de que dispusiera de ella.En cuanto a la información sobre los cotos de caza, debe estarse a lo dispuesto en la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, en concreto en sus artículos 15 y siguientes. En este sentido el artículo 17 establece, referido a los cotos locales, que1. Los Ayuntamientos, Entidades locales menores y las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos podrán patrocinar, dentro de sus respectivos términos, la constitución de cotos locales de caza, representando conjuntamente a los titulares mencionados en el artículo 6 de esta Ley, que accedan voluntariamente a otorgar esta representación en cuanto se relacione con la aplicación de los preceptos contenidos en el presente artículo (…).
De los artículos mencionados se desprende la competencia de los ayuntamientos en materia de constituciones de cotos de caza, con lo que el reclamante ha acudido a la administración adecuada para satisfacer su derecho de acceso a la información pública.
5. La contratación y adjudicación del aprovechamiento cinegético de los terrenos integrantes de un coto local, bien sea en su totalidad o divididos en varios lotes mayores de 1.000 o 500 hectáreas, según se trate, respectivamente, de caza mayor o menor, se efectuará por el Ayuntamiento, Entidad local o Hermandad interesados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Local, y, en su caso, tratándose de Hermandades, previa subasta pública. (…) - Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento concernido que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Zaorejas a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante lo siguiente:
- Acceso a la contabilidad del ayuntamiento entre los años 2013 a 2018.
- Acceso a los expedientes completos de los cotos de caza con matrículas GU-10770 y GU 10773 de Villar de Cobeta; GU-10824, GU-10381, GU-10316 y GU-10317 de Zaorejas.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Zaorejas a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.