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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1028/2025
Fecha Firma: 05/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: AP DE VALENCIA/M. DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Número: 2025-1025 Fecha: 05/09/2025
Palabras clave: expedientes, contratos, convenios, vigilancia litoral, art. 13 LTAIBG,
acceso incompleto.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de febrero
de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Se solicitan los expedientes de adjudicación, o en su defecto convenios si así lo
fueran, de los siguientes contratos de vigilancia litoral de las playas de la ciudad de
València, todos ellos adjudicados a la Universitat Politècnica de València por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes y la Autoridad Portuaria de València:
- Adjudicador: MOPT. Objeto: Dinámica Litoral y Seguimiento de la Playa del Saler.
Fechas: 18/06/1992 - 05/11/1994.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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- Adjudicador: MOPT. Objeto: Seguimiento de las Playas del Saler y Norte de
Valencia. Fechas: 10/04/1995 - 31/12/1999.
- Adjudicador: APV. Objeto: Plan de Vigilancia de la Evolución de las Playas al Norte
y Sur del Puerto de Valencia en el Periodo de Ejecución de las Obras del Mismo.
Fechas: 23/01/2008 - 23/01/2013.
- Adjudicador: APV. Objeto: Plan de Vigilancia de la Evolución de las Playas al Norte
y Sur del Puerto de Valencia Después de Finalizar las Obras Exteriores del Mismo.
Fechas: 01/10/2012 - 01/10/2015.
De no encontrarse disponibles dichos expedientes remítase, como mínimo, el
importe de las adjudicaciones».
Número: 2025-1025 Fecha: 05/09/2025
Con fecha 3 de marzo de 2025 esta solicitud se recibió en la Autoridad Portuaria de
Valencia (APV) a través del Organismo Público Puertos del Estado (OPPE), que
acordó la suspensión del plazo para dar audiencia a la Universidad Politécnica de
Valencia en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG, acordándose,
el siguiente 8 de abril, que «a tenor de lo previsto en el párrafo segundo del apartado
1º del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG), debido al volumen y complejidad de
R CTBG
la documentación que solicitan, se procede a ampliar el plazo para resolver en un
mes.»
2. Mediante resolución de 25 de abril de 2025, la Autoridad Portuaria de Valencia
acuerda conceder la información en los siguientes términos:
«(…) (i) se hace entrega de la documentación que obra en poder de este Organismo
relativa a los siguientes documentos solicitados en el petitum, todo ello de
conformidad con el artículo 15, de la LTAIBG, procediéndose a suprimir toda la
información afectadas por la normativa sobre protección de datos personales:
- Dinámica Litoral y Seguimiento de la Playa del Saler. Fechas: 18/06/1992 -
05/11/1994. Este documento es el facilitado por la UPV.
- Plan de Vigilancia de la Evolución de las Playas al Norte y Sur del Puerto de
Valencia en el Periodo de Ejecución de las Obras del Mismo. Fechas: 23/01/2008 -
23/01/2013.
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- Plan de Vigilancia de la Evolución de las Playas al Norte y Sur del Puerto de
Valencia Después de Finalizar las Obras Exteriores del Mismo. Fechas: 01/10/2012
- 01/10/2015».
(ii), que en relación con la documentación relativa a “Seguimiento de las Playas del
Saler y Norte de Valencia. Fechas: 10/04/1995 -31/12/1999”, “Seguimiento de las
Playas del Saler y Norte de Valencia. Fechas: 10/04/1995 -31/12/1999”, «resulta
materialmente imposible de localizar debido a su antigüedad, no constando ni en
los archivos digitales ni en los físicos de este Organismo.
Puede acceder a los archivos a través del siguiente enlace:
https://valenciaport-
my.sharepoint.com/:f:/p/raruiz/ElsQHUpoLrJAjHx2F0gxAFkBl0bvT5dE_-
Número: 2025-1025 Fecha: 05/09/2025
lgKTLos7Ym4Q».
3. Mediante escrito registrado el 18 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo
siguiente:
R CTBG
«En los documentos facilitados por la Autoridad Portuaria de València toda la
información económica o presupuestaria se encuentra censurada. Si bien el
solicitante comprende la necesidad de censurar información legítimamente sensible
y de carácter personal, los datos presupuestarios en ningún caso deberían ser
objeto de eliminación. Dicha información no cumple ninguno de los supuestos
recogidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 y el hecho de censurarla
contraviene el artículo 8 de la misma ley así como los criterios 2/2015 y 1/2019
establecidos por el Consejo de Transparencia. Al haber censurado esta información
la solicitud presentada queda, de facto, sin resolver, ya que el solicitante se
interesaba, esencialmente, en los aspectos económicos de los convenios firmados
entre la APV y la UPV».
Asimismo, expresa su disconformidad con la demora de la respuesta de la
Administración, ya que «cada una de las administraciones que sucesivamente ha
recibido la solicitud lo ha hecho secuencialmente, dilatando los plazos de resolución
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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y a la que finalmente se añadió una ampliación de plazo aparentemente
innecesaria».
4. Con fecha 19 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
R CTBG
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso varios expedientes de
adjudicación de contratos de vigilancia litoral de las playas de la ciudad de València,
adjudicados a la Universidad Politécnica de Valencia por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes y la Autoridad Portuaria de Valencia.
La citada Autoridad Portuaria facilita al solicitante toda la documentación que obra
en su poder, incluido un documento adicional que le facilita la Universidad
Politécnica, y declara formalmente que le ha resultado materialmente imposible
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localizar el resto de documentación debido a su antigüedad, «no constando ni en los
archivos digitales ni en los físicos de este Organismo».
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
R CTBG
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, la autoridad portuaria, tras suspender el plazo para realizar el trámite
de audiencia a terceros, acordó la ampliación en un mes del plazo para resolver con
arreglo a lo dispuesto en el citado artículo 20.1 in fine LTAIBG, comunicando dicha
circunstancia al interesado.
No obstante, debe recordarse que, de acuerdo con el criterio CI/005/2015, de 14 de
octubre, de este Consejo, esa posibilidad de ampliación del plazo «(…) por tratarse de
una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y
relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma
motivada». La correcta aplicación de esta ampliación del plazo, que debe utilizarse
razonablemente, se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones»
y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar la
concurrencia de estas circunstancias de forma expresa y en relación con el caso
concreto. En este caso, no puede considerarse que la mera paráfrasis de los dos
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supuestos previstos en el artículo 20.1 LTAIBG constituya una justificación suficiente,
pues no se deduce tal volumen ni tal complejidad de la información finalmente
aportada con la resolución.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Teniendo en cuenta lo anterior, debe precisarse que la reclamación se circunscribe a
cuestionar el hecho de que todos los datos económicos y presupuestarios de la
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información proporcionada han sido censurados. En este sentido se alega que, si bien
resulta comprensible la eliminación de los datos de carácter personal, no procede la
de los datos económicos, pues no se concurre ninguno de los supuestos
contemplados en el artículo 14 LTAIBG que, además, no se ha motivado.
Ciertamente, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución,
R CTBG
la autoridad portuaria facilita la información de la que dispone y especifica que, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 LTAIBG, se suprime toda aquella que
esté afectada por la normativa de protección de datos personales. No se contiene,
en cambio mención alguna a la existencia de información que pueda considerarse
confidencial o que resulte afectada por alguno de los límites previstos en el artículo
14.1 LTAIBG.
Al no haberse contestado por parte de la Administración al requerimiento de
alegaciones formulado por este Consejo, y desconociendo la causa de esta
supresión, no resulta admisible la respuesta emitida, pues el derecho de acceso a la
información no puede ser recortado o limitado sin una justificación explícita y
ajustada a la ley, y el reclamante había expresado de manera clara en su solicitud
que su interés fundamental se centraba en el importe de las adjudicaciones.
A lo anterior se añade, y es preciso recordarlo, que, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 8.1.a) LTAIBG (información económica, presupuestaria y estadística) en el
capítulo regulador de las obligaciones de publicidad activa, se deben hacer públicos
todos los contratos con indicación, entre otros extremos, del importe de la licitación
y la adjudicación; y, en su caso, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1.b)
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LTAIBG la relación de los convenios suscritos en la que figuren las obligaciones
económicas convenidas.
6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación a fin de
que se vuelva a remitir la información al reclamante sin la censura o supresión de
esos datos económicos.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del
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AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA/M. DE TRANSPORTES Y MOVILIDAD
SOSTENIBLE.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA/M. DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles y de acuerdo con lo señalado en los fundamentos jurídicos 5 y 6 de esta
resolución vuelva a remitir la información ya proporcionada al reclamante sin
R CTBG
eliminar los datos económicos.
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VALENCIA/M. DE
TRANSPORTES Y MOVILIDAD SOSTENIBLE a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
Número: 2025-1025 Fecha: 05/09/2025
R CTBG
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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