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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1113/2025
Fecha Firma: 22/09/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS
CORTES.
Número: 2025-1095 Fecha: 22/09/2025
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: recurso de alzada, carácter sustitutivo de la reclamación, artículos
112.2 y 122 LPAC, artículo 23.1 LTAIBG.
R CTBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 28 de
marzo de 2025 la reclamante presentó escrito impugnando los acuerdos adoptados
por el Tribunal Calificador único del proceso selectivo para ingreso por el sistema
general de acceso libre, mediante oposición, al Cuerpo de Gestión Procesal y
Administrativa de la Administración de Justicia convocado por Orden PJC/64/2024,
de 25 de enero, de conformidad con el artículo 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en
adelante, LPAC), solicitando asimismo determinada información (copia del acta,
copia de su examen corregido y copia de las respuestas oficiales, exámenes
anonimizados de las dos personas aprobadas por el turno de discapacidad), así
como su inclusión en el listado de aprobados en el ámbito de Andalucía por dicho
turno.
Con posterioridad, el 21 de mayo de 2025, la reclamante interpuso recurso de alzada
ante al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS
CORTES poniendo de manifiesto que no se le ha facilitado copia de la documentación
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solicitada y reiterando sus peticiones del escrito de 28 de marzo; sin que conste
respuesta en el expediente.
2. Mediante escrito registrado el 27 de mayo de 2025, la interesada interpuso una
reclamación al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno 1 (en adelante, LTAIBG) ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), en aplicación
del artículo 242 LTAIBG, en la que solicita la misma documentación interesada el 21
de mayo de 2025, reiterando, en esencia, el contenido del recurso de alzada.
3. Con fecha 27 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
Número: 2025-1095 Fecha: 22/09/2025
pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de la disconformidad de la interesada con los
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acuerdos adoptados por el Tribunal Calificador Único del proceso selectivo de acceso
al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia
correspondiente a la Oferta de Empleo Público de 2023, convocado por Orden
PJC/64/2024, de 25 de enero. Con posterioridad a la interposición del recurso de
alzada, presentó la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, es necesario subrayar que el
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Ministerio reclamado no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del
expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no proporcionarle su parecer sobre los argumentos
en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los
elementos de juicio para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y
pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada.
5. Sentado lo anterior, se desprende la improcedencia de esta reclamación, que se
configura en el artículo 23 LTAIBG como sustitutiva de los recursos administrativos
de conformidad con lo dispuesto en el actual artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (LPAC), en el que se establece:
«Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales
determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros
procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje,
ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones
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jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley
reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los
procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter
potestativo para el interesado.»
En lo que concierne a los plazos del recurso de alzada, el artículo 122 LPAC dispone
que:
«2.[e]l plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses.
Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado
el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1, tercer párrafo.
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3. Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso
administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos
en el artículo 125.1.
6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, habiendo interpuesto la reclamante
recurso de alzada con el contenido que ha quedado expuesto, no procedía la ulterior
interposición de esa reclamación, por lo que procede su desestimación.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y
RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
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Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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