Desestimada 10/09/2020 · 191 días en resolverse

Acceso a resoluciones y copias de nombramientos de personal estatutario y motivación de su provisión

El reclamante solicitó al Servicio Extremeño de Salud las resoluciones y copias de los nombramientos de 45 puestos de libre designación y la motivación de su provisión. La administración denegó el acceso alegando protección de datos y que la información ya había sido facilitada de forma parcial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de motivación reglamentaria queda fuera del objeto de la Ley de Transparencia al tratarse de una valoración subjetiva de la administración y no de información pública existente.
2 Para los datos de carácter personal no especialmente protegidos, debe realizarse una ponderación entre el interés público y los derechos de los afectados.
3 El interés público en la divulgación de la información sobre personal es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado.
4 Al tratarse de puestos con un nivel de complemento de destino igual o inferior a 26, prevalece el derecho a la protección de datos y la intimidad sobre el interés público.
5 No se justifica la entrega de copias de nombramientos que contienen datos identificativos cuando el interés público es bajo debido al nivel del cargo.

Texto completo

Resolución RT 0245/2020

Administración/Organismo: Junta de Extremadura. Servicio Extremeño de Salud.

Información solicitada: Nombramientos personal estatutario Área de Salud Llerena-Zafra.

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 4 de noviembre de 2019 la siguiente información:

    "Se solicita acceso a la siguiente información pública:

    PRIMERO:
    Resolución de los nombramientos y copia nombramientos otorgados a personal estatutario del SES señalados en la relación de puestos de trabajo (RPT) que se me ha puesto de manifiesto mediante resolución ESTIMATORIA de acceso a la información pública de fecha 14-10-2019 en los siguientes puestos de Jefatura de Unidad de gestión y servicios del Área de Salud de Llerena-Zafra, que según dicha resolución de la Dirección General de RR HH y Asuntos Generales proviene del antiguo INSALUD (Puestos de Gestión): 1 puesto como Responsable de Asesoría Jurídica; 1 puesto como Responsable de Contabilidad de Área; 1 puesto como Responsable de Sistema de Información e Informática de Área; 3 puestos como Jefes de Servicio NO SANITARIO; 6 puestos como Jefes de Sección NO SANITARIO; 12 puestos como Jefes de Grupo; 1 puesto como Jefe de Personal Subalterno; 3 puestos como Encargados Equipo Personal de Oficio; y 17 puestos como Conductor de Instalaciones. En TOTAL, 45 PUESTOS de JEFATURA DE UNIDAD DE GESTIÓN Y SERVICIO DEL ÁREA DE SALUD DE LLERENA-ZAFRA, otorgados mediante el sistema de LIBRE DESIGNACIÓN (Se acompaña tabla ofimática como Anexo I).

    SEGUNDO:
    Motivación reglamentaria sobre la necesidad de provisión de referidos 45 puestos de “JEFATURAS” mediante el sistema de libre designación (arts. 78.2 y 80 del R. D. L. 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público)."
  2. Al no estar conforme con la respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de 19 de febrero de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada en este organismo el 3 de marzo de 2020.
  3. Con fecha 1 de junio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente se pudieran hacer las alegaciones que considerasen oportunas. Con fecha 25 de junio de 2020 se reciben las alegaciones que indican:

    "(...) Tercero.- Alega el interesado, respecto a la inadmisión del punto primero de su solicitud de información, que la Agencia Española de Protección de Datos, el 13 de enero de 2016, a través de su Gabinete Jurídico, emite informe referente a la consulta planteada por la Consejera de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, sobre si resulta ajustado a lo dispuesto en la normativa la publicación en el Portal de Transparencia y Participación Ciudadana del listado de las comisiones de servicio correspondientes al personal, con indicación de puestos de origen, puestos de destino e identificación de los empleados públicos, con indicación de nombres y apellidos, según el cual concluye que 'la publicación de información referida a las comisiones de servicios de los empleados públicos de la Administración consultante en cuanto se limite exclusivamente a indicar su nombre y apellidos, puesto de origen y puesto de destino, se encontraría amparada por lo establecido en la normativa de protección de datos a menos que dicha publicación pudiese colocar a la persona a la que los datos se refieren en una situación de riesgo que haga prevalecer su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal'."

    "Cuarto.- En relación a dicha alegación conviene aclarar que el solicitante demanda COPIAS DE LOS NOMBRAMIENTOS, constando en las mismas no sólo nombres y apellidos y puestos de origen y destino como pueda ocurrir en la publicación del Portal en relación a las comisiones de servicio, sino que pueden aparecer otros, como por ejemplo el DNI, que requieran para ser facilitados el consentimiento del afectado. La información solicitada en este caso no se refiere a una relación de comisiones de servicio como ocurriría en el caso de la publicidad en el portal de las comisiones de servicio, sino de una copia de todos los nombramientos referidos, es decir una circunstancia muy diferente que no admite la referida comparación."

    "Quinto.- El artículo 6 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, basa el tratamiento de los datos personales en el consentimiento del afectado para lo que se requiere una manifestación de la voluntad libre, específica, informada e inequívoca por la que se acepta. Respecto a la cesión de datos de terceros el artículo 8 fundamenta dichas cesiones cuando se basen en el cumplimiento de una obligación prevista en una Ley, e igualmente la Directiva 95/46/CE, que es de aplicación directa, prevé las cesiones de datos cuando sea necesaria para satisfacer un interés legítimo. En este sentido ninguna ley indica que deban cederse los nombramientos a los que se refiere la solicitud de información pública, y por otro lado entendemos que el interés legítimo que una administración pueda tener en dar publicidad a una relación de comisiones de servicio en el Portal de transparencia que inclusive pueda deducirse de las propias leyes de transparencia, no es comparable con el interés legítimo que pueda tener el peticionario en este caso de la copia de los nombramientos referidos. Además, si ponderásemos si el posible interés legítimo que pudiera tener el peticionario prevalece o no sobre el derecho a la protección de los datos de carácter personal que constan en las copias de los nombramientos solicitados, pesaría más este último derecho."

    "Sexto.- Es por ello que en la resolución de fecha 6 de febrero de 2020, se indicaba al solicitante que en la contestación a la solicitud de información pública SOL 2019/253 mediante resolución de fecha 17 de octubre de 2019 (de la cual se adjunta copia), ya se le proporcionó como Anexo I, un extracto de la plantilla orgánica de los puestos de trabajo de Jefatura de Unidad de Gestión y Servicios del Área de Salud de Llerena-Zafra (puestos de gestión), por lo que la solicitud ahora formulada (2020/360) relativa a copia de todos los nombramientos a los que alude el citado anexo, resulta abusiva y poco justificada en relación con la finalidad perseguida por la LGAEX."

    "Séptimo.- Respecto a la segunda demanda de información solicitada por don Tomás Angulo Varela, consistente en la motivación reglamentaria sobre la necesidad de provisión de referidos 45 puestos de 'JEFATURAS' mediante el sistema de libre designación, la misma fue estimada mediante la resolución de 6 de febrero de 2020 ahora impugnada, indicando al solicitante que 'la provisión de los puestos aludidos se realizó teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 5 del Decreto 37/2006, de 21 de febrero que regula los instrumentos de ordenación de personal del Servicio Extremeño de Salud y la estructura de la plantilla del personal estatutario, y por tanto como complementos funcionales de especial responsabilidad, que se acumulan a las funciones de las plazas básicas de cada uno, sin que ello suponga una duplicidad de puestos'. Esta motivación se considera adecuada y suficiente dado que tal y como dispone el artículo 5 del Decreto 37/2006 citado, las 'Jefaturas de Unidad, podrán a su vez configurarse como un puesto de trabajo o como un complemento funcional de especial responsabilidad que suponga acumulación de funciones, desempeñadas por personal estatutario fijo, sin que ello suponga duplicidad de puestos'."

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    A tenor de los preceptos mencionados cabe concluir que el concepto de “información pública” que recoge la Ley, en función del cual puede plantearse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello para garantizar el objetivo que persigue la norma que no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” –artículo 1 de la LTAIBG-. Esto es, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de información en las que el objetivo sea obtener una valoración subjetiva por parte de una administración pública, como es el caso de la segunda de las peticiones recogidas en esta solicitud, en la que se solicita conocer “la motivación reglamentaria” de determinadas nombramientos, llevadas a cabo por la administración reclamada. El contenido de esta solicitud queda, por tanto, fuera del objeto de la Ley de Transparencia, no considerándose un supuesto de “información pública” que reúna los requisitos expresamente previstos en los artículos 12 y 13 de la misma.
  4. La administración autonómica considera que facilitar una copia de los nombramientos no puede ser puesta a disposición de la reclamante por una cuestión de protección de datos personales. Resulta necesario analizar la concurrencia del límite referido a protección de datos personales regulado en el artículo 15 de la LTAIBG. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, el criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites al derecho de acceso a la información previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. Se reproducen a continuación algunos pasajes de ese criterio:

    De acuerdo con este criterio, el proceso de aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
    I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD).
    II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD (...).
    III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente.
    IV. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación.
    V. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.

    En esta reclamación, se da el supuesto contemplado en el artículo 15.3 de la LTAIBG, ya que no existen datos de carácter personal especialmente protegidos. Este hecho supone que la administración ha debido realizar la ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada. La administración considera que ya se le facilitó el extracto de la información solicitada con motivo de una solicitud anterior y que facilitar una copia de dichos nombramientos resulta abusiva y poco justificada en relación con la finalidad perseguida por la LGAEX. A pesar de lo indicado por la administración autonómica, este Consejo ha podido comprobar que la copia de los cuarenta y cinco nombramientos solicitados se refieren todos ellos a puestos de trabajo con un nivel de complemento de destino igual o inferior a 26. A este respecto cabe indicar que el criterio interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio de 2015, aprobado conjuntamente por este Consejo de Transparencia y la Agencia Española de Protección de Datos -AEPD- referente al alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones e Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etcétera ...y las retribuciones de sus empleados o funcionarios, indica en lo que interesa para la resolución de la presente reclamación:

    "Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 -éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados"


    Por lo tanto, se entiende que no prevalece el interés público en la divulgación de la información y sí que prevalecería el interés individual en la preservación de la intimidad y la protección de los datos de carácter personal al referirse los cuarenta y cinco nombramientos a puestos de trabajo con un nivel de complemento de destino igual o inferior a 26. A la vista de lo anterior, este Consejo considera que no existe un interés público superior en la divulgación de la información solicitada que prevalezca sobre la protección de datos de carácter personal y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada al considerar de aplicación el límite del artículo 15 de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la información y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.