El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oviedo copias de autorizaciones o, en su defecto, una certificación del Alcalde sobre la práctica de marcha nórdica en un parque. La administración negó la existencia de una autorización previa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que la solicitud de certificación es una petición de actuación material y no de acceso a información existente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0175/2021
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Oviedo (Principado de Asturias).
Información solicitada: Práctica deportiva de la marcha nórdica Paseo del Bombé (Parque de San Francisco).
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 8 de enero de 2021 la siguiente información:
"Que se nos haga entrega de copia de la autorización, si existiera, para comprobar sus términos, rango normativo y firma del autorizante.
En el muy improbable supuesto de que la autorización hubiera sido verbal, lo que llevaría aparejada su nulidad que se certifique en qué términos se concedió y la persona –funcionario o político– que la otorgó.
Por último, si no existiera autorización, que se expida certificación reconociendo ese extremos emitida por el titular de esa Concejalia o por el Alcalde"
2.
Con fecha 20 de enero de 2021 se remite informe del Concejal de Gobierno de Contratación y Servicios Básicos que indica:
"(...) EN consecuencia, y por la realización de tales actividades, en los términos descritos en el escrito formulado, no se deriva una obligación de autorización previa por parte de esta entidad, más allá del deber ciudadano tendente a la protección y uso racional de tales espacios públicos, (...).
Por lo que la práctica deportiva a nivel individual o grupal por parte de los vecinos y ciudadanos, más allá de los extremos anteriormente indicados no precisan de previa autorización, pues según se expone en el escrito formulado, no supone un uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público que se limitase en modo alguno la utilización del espacio por el resto de ciudadanos."
3.
Al no estar conforme con la respuesta plantea una nueva solicitud de fecha 25 de febrero de 2021, donde solicita:
"(...) que a pesar de ello se ha seguido de forma continua la práctica de marcha nórdica en sesiones de mañana y tarde, hecho comprobado por la Policía Nacional en el parque de San Francisco, se solicita que se emita certificación por el Alcalde cumplimentando las respuestas a las siguientes cuestiones (...)"
4.
Con fecha 1 de marzo de 2021 se remite contestación que indica:
"En relación con su escrito (...), solicitando certificación comprensiva de cuestiones relativas a la práctica de marcha nórdica en el parque San Francisco, le comunico que nos reiteramos en nuestro anterior informe de fecha 20 de enero de 2021"
5.
Al no estar conforme con la respuesta, presentó mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3.
Entrando ya en el análisis de las pretensiones del reclamante, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
4.
En este caso el objeto de la solicitud del interesado es obtener una certificación del Alcalde sobre diversas preguntas realizadas en relación a la práctica de una actividad deportiva en un parque del municipio.
Ésta es una petición que se aleja del ámbito del derecho de acceso a la información, en tanto que supone una solicitud de actuación material y no de información. Según la RAE una certificación es un "documento en el que se asegura la verdad de un hecho". En consecuencia, se requiere una actuación previa del órgano administrativo, por lo que no se trata de una información de la que disponga la administración municipal en el momento de solicitarla.
Este objetivo queda fuera del ámbito de actuación de este Consejo, cuyo cometido en realización de estas reclamaciones consiste en garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla.
Tal y como se puso de manifiesto en anterior Resolución de este Consejo -RT 0301/2017-, el reclamante
"ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, (...). Actividad que dicha al tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG. De este modo, en definitiva, tomando en consideración el objeto de la solicitud descrita en el que se plantea una actuación material por parte de la administración autonómica밖에 concluir con la inadmisión de la reclamación planteada al quedar fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG".
En resumen, el ejercicio del derecho de acceso a la información no es el cauce adecuado para solicitar dichos certificados. Por lo tanto, no puede estimarse la reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.