Desestimada 22/12/2015 · 49 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a datos estadísticos de centros de salud y hospitalarios

El interesado solicitó al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad datos estadísticos sobre centros de atención primaria y hospitalarios. La administración denegó el acceso alegando necesidad de reelaboración y secreto estadístico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información ya es accesible a través del Portal Estadístico y que unificarla requeriría una reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó la causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1 c) al no disponer de los datos en el formato exacto solicitado.
2 El Consejo determina que la información solicitada es de carácter estadístico y no permite la identificación de personas físicas, por lo que no vulnera el secreto estadístico.
3 La información requerida es parcialmente accesible mediante la consulta de diversas fuentes y el Portal Estadístico del Ministerio.
4 Unificar los distintos parámetros de la solicitud en un único documento o base de datos constituye una labor de reelaboración no exigible al sujeto obligado.

Texto completo

RESOLUCIÓN

S/REF: 001-03328
N/REF: R/0360/2015
FECHA: 22 de diciembre de 2015

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] el 3 de noviembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 18 de octubre de 2015, [anonimizado] solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) la siguiente información:
    • Número de centros de atención primaria, pacientes registrados y número y tipo de atenciones en cada uno de ellos.
    • Número de centros hospitalarios, número de intervenciones, motivo y tipo, desglosados por año y mes.
  2. Con fecha 30 de octubre de 2015, la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD notificó al interesado que mediante trámite de solicitud de acceso a la información pública, en aplicación del artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, ya que no se dispone de esos datos sin una acción previa de reelaboración. Por otro lado hay que hacer constar que las operaciones incluidas en el Plan Estadístico Nacional están sujetas a la confidencialidad y secreto estadístico previsto en la normativa específica, lo que afecta a parte de la información solicitada. En un anexo a esta resolución se remiten los enlaces a la información disponible que se solicita y que se puede consultar en la página web del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
  3. Mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2015, [anonimizado] presenta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, sendas reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en las que manifiesta lo siguiente:
    • a. La excusa de la elaboración no está justificada, ya que, como indico en la solicitud, en caso de que la información no se encuentre tal y como pido en esta solicitud, me gustaría que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración.
    • b. Respecto a la confidencialidad y al secreto estadístico que se menciona, no tengo ningún interés en datos específicos como nombres, apellidos o documentos de identidad, sólo estoy interesado en los datos especificados en la solicitud y que considero anónimos, por lo que no violaría ninguna norma.
  4. La Subdirección de Reclamaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha 6 de noviembre de 2015, dio traslado de la documentación contenida en los expedientes al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD para que, en el plazo de quince días, formulasen las alegaciones que estimaran convenientes. En contestación a las alegaciones solicitadas, el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, en escrito de 24 de noviembre de 2015, manifiesta lo siguiente:
    • a. Se ha proporcionado, mediante un anexo, la información que dispone este Ministerio en relación con la solicitud formulada.
    • b. El Sistema de Información del SNS dispone de datos genéricos, ya que se nutre de la información que se recibe de las CCAA. Al nivel de desglose que se ha solicitado supondría llevar a cabo una reelaboración y una verificación de los datos, lo que se incluye en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, citada. Por lo que el reclamante no tiene reconocida en esa norma el derecho a acceder a esa información.
    • c. La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, dedica su capítulo II al secreto estadístico y señala en su artículo 13 que:
      "Se entiende que son datos personales aquellos referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados"
      En este caso los datos solicitados pueden incurrir en este apartado, por lo que no se podría facilitar esta información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Es competente para conocer de la presente Reclamación la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG y del artículo 8.2 d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a la información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. Hechas las puntualizaciones anteriores, procede analizar si concurre en este caso la causa de inadmisión a la que hace referencia la Administración, en concreto, la prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, relativo a la necesidad de una labor de reelaboración con carácter previo a la concesión de la información. Dicha causa de inadmisión ha sido interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo nº 7 con el siguiente sentido:
    "El concepto de reelaboración (...) puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada."
    Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados en la Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
    • I. El primero sería la solicitud de "información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente "Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". No obstante, si puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.
    • II. El segundo supuesto se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser «anonimizada» o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo debe proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 —que prevé la anonimización de la información, de modo que impida la identificación de las personas afectadas— y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración por tratarse de casos específicos.
    • III. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: "Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirija, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso".
    • IV. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes. En este sentido, la Ley 19/2013 establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer "los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada...". Esta recomendación, que supone una buena práctica y que opera desde la entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares.
    El MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD basa su argumentación en que se ha proporcionado, en un anexo que se recoge en la resolución, la información que dispone este Ministerio en relación con la solicitud formulada.
  4. En primer lugar, debe analizarse el argumento manifestado relativo a que la difusión de la información sanitaria se realiza con agregación por Comunidad Autónoma, en cumplimiento de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, que impide la información personalizada de personas físicas o jurídicas. Este motivo de inadmisión no puede prosperar, ya que proporcionar número de centros de atención primaria, pacientes registrados y número de tipo de atenciones en cada uno de ellos y el número de centros hospitalarios, número de intervenciones, motivo y tipo, desglosados por año y mes no supone identificar, en absoluto, a ninguna persona física o jurídica, por lo que no se puede sostener que afecte al secreto estadístico. Otra cosa sería proporcionar el nombre o la identificación de los pacientes o los centros hospitalarios, lo que no es objeto de solicitud en el presente caso. La información que se solicita debe entenderse que está disociada, es decir, en definición del artículo 3 f) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.
  5. Por otra parte, analizada la información que aparece en la página Web del propio MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD relativa al Informe del Servicio Nacional de Salud del año 2013, último publicado, se observa que aparece, entre otra, información sobre los Recursos Asistenciales siguientes (Páginas 76 a 80):
    • Centros de Salud y Consultorios locales.
    • Número de centros de salud (CS) y Consultorios locales (CL) de Atención Primaria del Sistema Nacional de Salud por Comunidad Autónoma y relación de CL/CS Hospitales.
    • Camas hospitalarias y puestos de hospital de día.
    • Número de hospitales del Sistema Nacional de Salud según dependencia funcional y finalidad asistencial.
    • Hospitales del Sistema Nacional de Salud por Comunidades Autónomas.
    • Número y tasa por 100.000 habitantes de puestos de hospital de día del Sistema Nacional de Salud según finalidad asistencial.
    Asimismo, en las páginas 111 y siguientes del citado Informe de 2013, se detallan aspectos referidos a la Actividad, calidad y accesibilidad de los Servicios Sanitarios, como pueden ser, la actividad en atención primaria, la frecuentación general por grupos de edad en Medicina y Enfermería, el porcentaje de coberturas de vacunación de Sarampión–Rubéola–Parotiditis, la actividad urgente en centros de Atención Primaria y domicilios, la actividad en hospitales y consultas externas, la actividad médica, quirúrgica y obstétrica, la actividad médica, quirúrgica y obstétrica en hospitales y centros de especialidades según dependencia o las Intervenciones de cataratas, número total y proporción de procesos realizados con y sin hospitalización. Por otro lado, a través del Portal Estadístico del MINISTERIO de SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, se puede acceder, al menos en parte y haciendo uso de las diferentes fuentes de información disponibles, a la información que se solicita. En efecto, a través de dicho Portal se accede, por ejemplo, al Sistema de Centros de Atención Primaria, donde se puede conocer el Catálogo de Centros de Atención Primaria, Estadísticas de Población, Recursos y Actividad, Informes sobre la organización, dispositivos y servicios, y a la Base de Datos clínicos de atención primaria: BDCAP. Asimismo, por ejemplo, es posible la descarga completa de los centros de atención primaria en formato reutilizable. Por otro lado, si se accede a las estadísticas de las Comunidades Autónomas, opción que también es posible a través del mencionado Portal Estadístico, se obtiene el acceso a fuentes de información estadística, individualizada por cada Comunidad Autónoma. Así, por ejemplo, respecto de Andalucía, se identifica el link a través del cual se puede acceder a información sobre la utilización de servicios sanitarios y sobre el rendimiento y productividad de dichos servicios en las distintas áreas de los hospitales públicos de Andalucía. Es decir, debe concluirse que el MINISTERIO de SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD no dispone exactamente de los datos estadísticos que le solicita el Reclamante en la forma en que han sido solicitados, principalmente porque debe tenerse en cuenta que la ejecución de las competencias en materia de sanidad es una materia transferida a las Comunidades Autónomas, pero si se proporciona, y así se lo ha hecho saber al reclamante, gran parte de la información que se solicita, cuyo acceso es posible a través de una búsqueda en el Portal Estadístico del mencionado Departamento. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, este ejercicio de búsqueda no podría ser sustituido por una labor de unificación de los distintos parámetros por los que se interesa el reclamante en un único documento, única base de datos o fuente de información unificada debido a que, en este caso, tal y como ocurre con la presente solicitud, estaríamos ante un supuesto de reelaboración.

RESOLUCIÓN

Por lo tanto, y en conclusión, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que debe desestimarse la presente reclamación.

III. RESOLUCIÓN

Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por [anonimizado] el 3 de noviembre de 2015, contra la Resolución del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, de 30 de octubre de 2015.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.