Inadmitida 07/06/2019 · 21 días en resolverse

Acceso al expediente del permiso de investigación minero Ansar

El reclamante solicitó acceso a la copia de un expediente administrativo relativo al permiso de investigación minera "Ansar". No presentó una solicitud de transparencia previa, sino un recurso de alzada contra una resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por carecer de objeto de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación ante el Consejo debe tener como objeto una resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública.
2 El derecho de acceso se dirige a obtener información que ya existe y está en posesión del organismo.
3 El interesado interpuso un recurso de alzada con una pretensión ajena a la materia de transparencia, lo que impide la vía de la Ley 19/2013.
4 La reclamación carece del presupuesto formal necesario al no existir una solicitud de información previa presentada ante la administración.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0376/2019

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 31 de enero de 2019, el reclamante interpuso recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Junta de Extremadura por la que se otorgó autorización al plan de restauración del permiso de investigación “Ansar”.

2. Posteriormente, el 17 de mayo de 2019, formuló reclamación ante este Consejo y al amparo del artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).

En su escrito de reclamación expone, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

(…)

En el mismo documento de interposición del citado recurso de alzada se manifestaba que como titular de Derechos reales debería tener constancia del Plan de Labores a ejecutar en el período de vigencia, que no se había dispuesto de toda la documentación existente en el expediente y, por ello, se reconozca la falta de participación efectiva de los interesados y trámite de audiencia a los interesados que debería reunir cualquier acto efectuado por la Administración, y para dar cumplimiento a esta participación efectiva, se debe disponer de una copia de todo el expediente administrativo existente y, a la vez anunciamos que las presentes alegaciones previsiblemente podrán ser ampliadas a la luz del estudio de la documentación obrante en dicho expediente administrativo.

(…)

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. Entrando ya en el análisis del caso, la LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

Por otra parte, los artículos 17 a 22 de la LTAIBG recogen el régimen jurídico para llevar a cabo el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Así, el artículo 17 señala que “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información”.

Una vez tramitada la solicitud y obtenida una respuesta por parte de la administración -o una desestimación por silencio administrativo, en su caso-, si el solicitante no está conforme, la LTAIBG le otorga la posibilidad de recurrir en vía administrativa ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la formulación de una reclamación. Este régimen de impugnaciones está previsto en los artículos 23 y 24 de la LTAIBG, que establecen, entre otras cosas, que “frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”.

4. Como se desprende de esta regulación, la finalidad del ejercicio del derecho de acceso es obtener una determinada información, que además tiene que reunir los requisitos del artículo 13 para considerarse pública. Y, en segundo lugar, una reclamación ante este Consejo siempre ha de tener como objeto una resolución expresa o presunta -en caso de silencio administrativo- por parte de la administración o entidad a la que previamente se le ha solicitado información.

En el presente caso, se desprende de lo manifestado en el escrito de reclamación, que la pretensión final es obtener acceso al expediente administrativo relativo al permiso de investigación minera concedido por la Dirección General de Industria, Energía y Minas. Sin embargo, no existe una solicitud de información presentada ante la administración autonómica previa a esta reclamación. Lo que el interesado formuló fue un recurso de alzada, con una pretensión ajena a la materia de transparencia. En consecuencia, la reclamación carece del presupuesto formal necesario para su interposición, por lo que procede su inadmisión.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: INADMITIR la Reclamación presentada, en tanto que su objeto queda fuera del alcance del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.