El reclamante solicitó a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid información sobre la aprobación, memoria y planes docentes del Máster en Derecho Autonómico y Local de la URJC. La administración alegó que la información debía pedirse a la ANECA. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al comprobar que la información es pública y la CAM es la responsable de su autorización.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid (CAM), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 25 de marzo de 2019, la siguiente información:
"1.- Conocer quién y en qué fecha aprobó la implantación de este máster (Máster universitario en derecho autonómico y local de la Universidad Rey Juan Carlos) por parte de la Comunidad de Madrid. Y un acta o resolución con fecha y firma de esta aprobación y donde se indique departamento o persona de la Comunidad lo hizo.
2.- La memoria de verificación de los estudios de posgrado en los que se incluye el máster y el programa y plan docente del máster que fueron aprobados por la Comunidad de Madrid para la implantación de estos.
3.- Conocer si en algún momento la URJC modificó algún punto de lo aprobado en la memoria de verificación o lo solicitó y le fue rechazado así como si hubiera sido el caso, saber cuál fue la modificación y en qué fecha".
2. Disconforme con la contestación recibida por parte de la CAM de 8 de abril, el reclamante presentó, mediante escrito de 8 de mayo de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 16 de mayo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Consejería de Educación e Investigación de la CAM, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. En el momento de dictar esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la CAM.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la "información pública" como"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. A juicio de este Consejo, la información solicitada constituye información pública, puesto que se halla en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, en este caso una consejería de la CAM, quien la ha obtenido en el ejercicio de sus funciones. - A la hora de resolver esta reclamación resulta necesario analizar la resolución de la CAM, en concreto del Director General de universidades y enseñanzas artísticas superiores de 8 de abril de 2019. En esa resolución se señalaba, en primer lugar, lo siguiente:
"Respecto a la contestación al primer punto, la implantación del Máster Universitario en Derecho Autonómico y Local de la Universidad Rey Juan Carlos fue aprobado por la Orden 5242/2010, de 14 de octubre, por la que se acordaba la implantación de enseñanzas oficiales de posgrado a partir del curso 2010-2011, firmada por la Consejera de Educación, Lucía Figar de la Calle."
En relación con este párrafo transcrito debe recordarse lo señalado por el reclamante en su reclamación: "Sobre el punto 1 solo me da la información, pero no 'un acta o resolución con fecha y firma de esta aprobación y donde se indique el departamento o persona de la Comunidad que lo hizo'. Esa información es fundamental para poder ver cuándo se aprobó la implantación del máster que solicito y deberían facilitármela, cosa que la Comunidad no ha hecho. Además, me dicen que se aprobó la implantación del máster en 2010, algo imposible a todas luces. Mi solicitud versaba sobre el 'Máster Universitario en Derecho Autonómico y Local'. Quizás se están confundiendo con el 'Máster Universitario en Derecho Público del Estado Autonómico' que eran organizados por el mismo instituto y tienen nombres parecidos, pero no me refiero a ese. El nombre en mi solicitud quedaba claro, pero debido a que los nombres se parecen se pueden haber confundido. Por eso, reitiro que me entreguen lo solicitado en el punto 1 de mi solicitud y sobre el máster concreto que yo lo estoy pidiendo que es el de Derecho Autonómico y Local, que es anterior al de Derecho Público del Estado Autonómico." Este Consejo, al no haber recibido alegaciones por parte de la CAM, no dispone de todos los argumentos presentados por las partes para poder determinar la fecha de implantación del Máster solicitado por el reclamante. No obstante, comprobado el contenido de la Orden 5242/2010, de 14 de octubre, por la que se acordaba la implantación de enseñanzas oficiales de posgrado a partir del curso 2010-2011, se ha constatado que en ella no se incluye ni el "Máster Universitario en Derecho Autonómico y Local", que indica la CAM en su resolución, ni el "Máster Universitario en Derecho Público del Estado Autonómico", que menciona el reclamante como de posible confusión con el que había solicitado. En conclusión, se debe afirmar que no se ha dado respuesta a lo solicitado por el reclamante en el primer punto de su solicitud y que, en consecuencia, procede estimar la reclamación en ese punto. Sin embargo, debe aclararse que para este Consejo no resulta necesario aportar, caso de que existiera, "acta o resolución con fecha y firma de esta aprobación y donde se indique departamento o persona de la Comunidad lo hizo", tal y como solicitaba el reclamante. Queda demostrado que la implantación de los másteres se acuerda por orden de la consejería de educación de la correspondiente comunidad autónoma y que, a efectos de la transparencia y la rendición de cuentas, resulta irrelevante conocer qué departamento o persona dentro de aquélla aprobó la implantación cuando ésta se llevó a cabo por el órgano máximo responsable en la materia, es decir, la consejería de educación. Continuando con la resolución del Director General de universidades y enseñanzas artísticas superiores de 8 de abril de 2019, en ella se indica:"Respecto al segundo y tercer punto de la solicitud del interesado, se señala que la información relativa a los informes de verificación y modificación han de ser solicitados al órgano evaluador que los efectuó, en este caso a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA), Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades".
Con relación a este párrafo el reclamante afirma en su reclamación que: "Además, también reitero lo solicitado en los puntos dos y tres ya que se trata de información de interés público que serviría para que la Consejería rindiera cuentas. La validación y modificación del máster dependía de la Comunidad de Madrid, tal y como me dice la ANECA en otra solicitud de acceso a la información pública que adjunto a esta reclamación. Por tanto, solicito que se me entregue lo pedido: la memoria de verificación, el programa y plan docente aprobados, conocer si la URJC en algún momento modificó lo aprobado en la memoria o si lo solicitó y le fue rechazado, etcétera." El reclamante adjunta a su reclamación una contestación de 26 de abril de 2019 de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) a una solicitud por él presentada. En esa contestación de ANECA se incluían, entre otros, los siguientes párrafos:"Se solicita información sobre todos y cada uno de los informes de evaluación realizados por ANECA del Máster Universitario en Derecho Autonómico y Local de la Universidad Rey Juan Carlos, y a este respecto procede indicar que el Máster en Derecho Autonómico y Local de la Universidad Rey Juan Carlos al que se refiere la petición de información, es un título universitario regulado por el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de posgrado. Esta normativa fue derogada por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que instauró la verificación de titulaciones universitarias oficiales, procedimiento de verificación en el cual interviene ANECA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del citado Real Decreto 1393/2007. El Máster en Derecho Autonómico y Local de la Universidad Rey Juan Carlos, autorizado bajo el Real Decreto 56/2005, se catalogaría en el capítulo II (enseñanzas conducentes a la obtención de un título de Máster) de dicho Real Decreto. El Máster en cuestión, que se cursaba en la Universidad Rey Juan Carlos, se autorizó en un proceso anterior al actual sistema de verificación, no siéndole de aplicación el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, y no interviniendo ANECA en su posible evaluación previa a su implantación. Por tanto, ANECA no está en disposición de aportar información (ni informes, ni memorias) sobre el título de Máster aludido. En cualquier caso, conviene señalar que el Real Decreto 56/2005 no requería expresamente que para la aprobación del plan de estudios, éste fuera evaluado por una agencia de evaluación, tal y como se desprende del artículo 5 de la citada norma. Por ello, dicho máster fue autorizado por la Comunidad Autónoma sin mediación de agencia alguna, ya que, como se ha indicado, dicha normativa no requería expresamente la intervención de una agencia de evaluación. ANECA, a petición de otras comunidades autónomas e universidades realizó una valoración de otros programas de posgrado, pero no de éste, por las razones ya apuntadas".
De la lectura de la contestación de ANECA se deducen una serie de cuestiones que contradicen lo señalado por la CAM. En primer lugar, que la fecha de implantación del Máster cuya información solicita el reclamante es anterior a 2010. En segundo lugar, que la información solicitada por el interesado en los puntos 2 y 3 no está en disposición de ANECA, sino de la propia CAM, que es quien debió autorizar su implantación. En consecuencia, puede afirmarse que la CAM no ha dado tampoco respuesta a los puntos 2 y 3 de la solicitud del reclamante, por lo que procede estimar la reclamación en relación con ellos. A la vista de todo lo anteriormente argumentado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la CAM que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada por al versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR a la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente información:
- Órgano de la Comunidad de Madrid que acordó la implantación del Máster universitario en derecho autonómico y local de la Universidad Rey Juan Carlos, y fecha de ese acuerdo.
- Memoria de verificación de los estudios de posgrado en los que se incluye el máster y el programa y plan docente del máster que fueron aprobados por la Comunidad de Madrid para su implantación.
- Modificación o solicitud de modificación, si las hubiera, por parte de la Universidad Rey Juan Carlos de la memoria de verificación, con indicación de su contenido y fecha en que tuvo lugar.
TERCERO:
INSTAR a la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.