El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mérida actas de delegación y la licencia de obras de la reforma de la plaza Margarita Xirgú. La administración alegó que la obra es de interés público, la titularidad es de la Junta de Extremadura y el Ayuntamiento no emite dicha licencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al constatar que la información no obra en poder del Ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
FONDENEX (Fondo para la Defensa del Patrimonio Natural y Cultural de Extremadura). Presidenta
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 30 de diciembre de 2025 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Mérida (Badajoz), la siguiente información:
“En relación a la reforma de la plaza de Margarita Xirgú, Solicita:
• Copia del acta de la Delegación de Urbanismo de ese Ayuntamiento por la que se aprueba el proyecto.
• Copia de la licencia de obras.”
2. El 9 de enero de 2026 la concejala delegada de urbanismo pone en su conocimiento que “la reforma a la que hace referencia se trata de una obra de interés público y por su tipología el Ayuntamiento no emite licencia, siendo su titular la Junta de Extremadura, por ello se le insta a que remita su petición a la correspondiente Consejería para que puedan facilitarle la información que solicita.”
3. Disconforme con la respuesta, la persona reclamante presenta, el 6 de febrero de 2026 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en fecha 12 de noviembre de 2025, registrada con número de expediente 374/2026. En la misma acumulan reclamaciones frente a otras solicitudes sobre el mismo objeto a otros organismos públicos.
4. Con fecha 6 de febrero de 2026, el Consejo trasladó la reclamación a la Administración demandada requiriendo la remisión en el plazo de 15 días del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y las alegaciones que se consideren pertinentes. En fecha 17 de febrero de 2026 se recibe el expediente requerido en el que se incluye la comunicación citada en el antecedente segundo.
5. Concedido trámite de audiencia a la persona reclamante, no ha elevado alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo mediante la celebración del correspondiente convenio. En aplicación de dicha previsión, han suscrito convenio con el Consejo las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de "formato o soporte". Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información en relación con la remodelación urbanística de una plaza de la localidad. Entrando en el fondo del asunto, como se desprende de los antecedentes expuestos, la administración local concernida, en la que informa de la inexistencia de la información solicitada. A este respecto, cabe resaltar, que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que, en este caso, presupone la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de la información proporcionada. Por otra parte, la reclamante no ha formulado objeciones al respecto en el trámite de audiencia concedido. Como se ha indicado en el fundamento jurídico tercero, el objeto del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG son los «contenidos» y los «documentos» que «obren en poder» de un sujeto obligado, por lo que la existencia previa de la información demandada en el ámbito de disposición del órgano competente es el primer presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso pueda ser amparado en vía de reclamación ante el Consejo. Esta configuración legal determina que, cuando, como sucede en este caso, el órgano requerido manifiesta que la concreta información solicitada no obra en su poder y sin que existan motivos para dudar de ello, la reclamación no pueda prosperar, pues, con independencia de cualquier otra consideración, no hay objeto material sobre el que proyectar el reconocimiento del derecho. En consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Mérida (Badajoz).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.