Estimada 29/08/2016 · 88 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso y falta de remisión al órgano competente sobre homologación de vehículos

El interesado solicitó información sobre la homologación de vehículos y procedimientos relacionados con el Grupo Volkswagen a la Dirección General de Tráfico. Alegó falta de motivación y que la DGT no indicó el órgano competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al constatar que la DGT debía haber remitido la solicitud al Ministerio de Industria.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no aplicó correctamente la causa de inadmisión por desconocimiento del competente del art. 18.1 d) LTAIBG, ya que la materia estaba dentro de su ámbito de conocimientos.
2 El artículo 19.1 de la LTAIBG impone la obligación de remitir la solicitud al órgano competente si este es conocido por el sujeto al que se dirige la solicitud.
3 La resolución de la DGT fue deficiente al no indicar el órgano competente ni realizar el traslado preceptivo de la solicitud.
4 Se estima la reclamación por motivos formales al haberse constatado que la tramitación inicial no cumplió con el mandato legal de remisión.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado] con entrada el 2 de junio de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, [anonimizado] presentó con fecha 11 de mayo de 2016, solicitud de acceso a la información pública en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) dirigida a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO del MINISTERIO DEL INTERIOR por la que solicitaba la siguiente información:

  1. El cumplimiento por parte del fabricante de los requisitos establecidos en el Real Decreto 866/2010, de 2 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de vehículos, y procedimiento que se ha seguido para la “homologación” de la intervención según especifica la carta del Grupo Volkswagen; acompañando a este respecto la documentación preceptiva presentada, los proyectos técnicos, ensayos realizados, informes y certificados emitidos, entre otros, por los servicios de homologación.
  2. De no considerar aplicable al caso las previsiones del referido Real Decreto 866/2010, se me informe sobre los siguientes aspectos acompañando la documentación relacionada: objeto y alcance de la intervención que, según el Grupo Volkswagen, “ha sido convenida” con la Administración, así como los certificados, informes y documentos existentes, en particular certificación del fabricante o de la autoridad competente respecto de que la intervención no afectará a las características técnicas y prestaciones del vehículo (potencia, consumo, emisiones, rendimiento, etc.) y que será conforme con los valores homologados y con la normativa aplicable.
  3. Si conforme a los artículos 46 y ss. del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se ha incoado procedimiento sancionador frente al Grupo Volkswagen-Audi por las diversas infracciones cometidas en materia de defensa de los consumidores y usuarios (fraude masivo, engaño, confusión, prácticas comerciales desleales con los consumidores, etc.), exigiéndose al infractor (artículo 48) tanto la reposición de la situación alterada como la indemnización de los daños y perjuicios causados. Y en su caso, tenga esta parte como interesado en el mismo notificándose las actuaciones desarrolladas y dando trámite de audiencia, vista del expediente y de alegaciones.
  4. Si como ya ha realizado recientemente la Comisión Europea, (...), se ha requerido al Grupo Volkswagen para que compense o indemnice debidamente a los afectados por el fraude de las emisiones contaminantes.

2

Mediante resolución de 18 de mayo, la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO indica al solicitante que la DGT no tiene competencia sobre la materia, ni conocimiento sobre las actuaciones que dicha marca quiere llevar a cabo para normalizar la situación de los vehículos afectados. La carta a la que se refiere es un envío que ha hecho el fabricante con los datos que le ha proporcionado la DGT para que pueda dirigirse a los titulares de los vehículos afectados.

3

Con fecha 2 de junio de 2016, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por [anonimizado] en aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG en el que alega lo siguiente:

  • La Resolución impugnada vulnera de forma evidente lo dispuesto en el artículo 18.2 LTAIBG al no indicar en su Resolución “el órgano que, a su juicio, es competente para conocer la solicitud” y, en los mismos términos el artículo 19.1 LTAIBG, debiendo la DGT remitir la solicitud al competente.
  • Sin perjuicio de lo anterior se da en el caso una evidente falta de motivación (exigida en especial por los artículos 19.1 y 20.2 LTAIBG) al inadmitir y/o denegar en definitiva el acceso a la información requerida sin tan siquiera indicar el precepto legal aplicable, o sin en definitiva se “inadmite” la solicitud o se “deniega” el acceso a la misma, con consecuencias bien diferentes, causando una grave indefensión; incumpliendo de esta forma la Administración criterios bien conocidos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CI/006/2015), de 12-XI-2015 que exigen una debida motivación no sólo indicando la causa sino la “justificación legal o mediante el caso concreto” que tampoco se realiza causando una indefensión vedada.

4

Remitido el expediente de reclamación para que, por parte del MINISTERIO DEL INTERIOR se realicen las alegaciones oportunas, éstas consistieron en las siguientes:

  • Se ha de tener cuenta que el artículo 4 del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial establece que corresponde a la Administración General del Estado la competencia para la:
  • a. la aprobación de la normativa técnica básica que afecte de manera directa a la seguridad.
  • b. la previa homologación, en su caso, de los elementos de los vehículos, remolques y semirremolques que afecten a la seguridad vial, así como dictar instrucciones y directrices en materia de inspección técnica de vehículos.
  • Asimismo, en artículo 5.3 del Reglamento General de Vehículos aprobado por RO 2822/1998 de 23 de diciembre se dispone que esta competencia es ejercida a través del actual Ministerio de Industria Energía y Turismo establece que el procedimiento para obtener la homologación de tipo y, en su caso, para someterse a la inspección técnica unitaria, se fijará por el Ministerio de Industria y Energía, teniendo en cuenta, en su caso, los Acuerdos o Tratados Internacionales.

En base a lo expuesto, este Ministerio considera que se produjo un error en la citada resolución al limitarse a indicar que la competencia sobre el acceso a la información solicitada era del Ministerio de Industria Energía y Turismo, cuando en cumplimiento del mandato legal recogido en el artículo 19.1 de la LTAIBG:

"Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociere, e informará de esta circunstancia al solicitante".

Por ello, desde esta unidad se procede a remitir la solicitud de acceso a la información formulada por [anonimizado] al Ministerio de Industria Energía y Turismo, como órgano competente para conocer de dicha y, a su vez, a notificar al interesado del traslado de su solicitud al mencionado Ministerio.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso que nos ocupa, que han quedado descritas en los antecedentes de hecho de la presente resolución, debe concluirse que inicialmente el organismo al que se dirigió la solicitud le llamó a señalar su falta de competencia para atender las cuestiones planteadas por el solicitante sin aplicar, por otro lado, la causa prevista en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG, relativa a los supuestos en los que se requiera información a un organismo que carezca de ella. En efecto, si analizamos la resolución dictada con fecha 18 de mayo y a pesar de que del escrito de alegaciones parece desprenderse lo contrario, no se aplicó dicha causa de inadmisión que, por otra parte y, como ya ha quedado aclarado en el trámite de alegaciones no sería de procedente por cuanto no se daba el presupuesto de desconocimiento del organismo competente. En efecto, como ya se ha manifestado reiteradamente este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 d) - solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obra la información cuando se desconozca el competente - requiere de esa premisa de desconocimiento del órgano al que dirige la solicitud por encontrarse la materia dentro de su ámbito de competencias. La literalidad del precepto y la previsión en el artículo 19.1 de que las solicitudes indebidamente recibidas por un organismo cuando es competencia de otro deben ser redirigidas por aquél a éste, no permiten, a nuestro juicio, otra conclusión.
  4. Atendiendo a las circunstancias de la presente reclamación y a la afirmación por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO de que ya ha procedido a remitir la solicitud al organismo competente, esto es, al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO, debe concluirse que la tramitación inicialmente dada a la misma no ha cumplido lo establecido en la LTAIBG y, por lo tanto, debe estimarse por motivos formales la presente reclamación. Asimismo, y a los efectos de poder acreditar que la solicitud planteada es correctamente atendida, debe remitirse confirmación de la fecha en que la misma fue remitida al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO y de la comunicación de esta circunstancia al interesado, al que le asiste el derecho de presentar una nueva reclamación en virtud del artículo 24 de la LTAIBG en el supuesto de que la respuesta proporcionada no sea satisfactoria o no se produzca en los plazos legalmente establecidos.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO

ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por [anonimizado] frente a la Resolución de 18 de mayo de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO del MINISTERIO DEL INTERIOR.

SEGUNDO

INSTAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO del MINISTERIO DEL INTERIOR a acreditar en el plazo máximo de 5 días hábiles ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la remisión al MINISTERIO DEL INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO de la solicitud presentada por [anonimizado] y la comunicación al mismo de este trámite.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.