Retrotraer 21/07/2022 · 157 días en resolverse

Solicitud de copia de expediente de subvención y resolución de retrotraer actuaciones por falta de audiencia a terceros

La reclamante solicitó copia de un expediente de subvención a la Consejería de Desarrollo Rural de Cantabria. La administración inadmitió la solicitud alegando que respondía a un mero interés privado (solicitud abusiva). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve retrotraer las actuaciones para que se dé audiencia al tercero afectado según el art. 19.3 de la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 La teoría del interés privado para denegar el acceso ha sido superada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 3870/2020).
2 La existencia de un mero interés privado no es causa de inadmisión bajo el artículo 18 de la LTAIBG, salvo que sea una solicitud manifiestamente abusiva sin finalidad de transparencia.
3 Al solicitarse un expediente de subvención, el titular de la misma es un tercero cuyos derechos o intereses pueden verse afectados.
4 La falta de audiencia al tercero interesado constituye un vicio de forma que obliga a la retroacción del procedimiento.
5 El artículo 19.3 de la LTAIBG exige dar traslado a los terceros identificados para que realicen alegaciones antes de resolver.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 67/2022

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 10 de enero de 2022 la reclamante solicitó a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Copia completa en formato papel del expediente nº 63900419187 de la subvención concedida a , al amparo de la Orden de convocatoria del consejero de Medio Rural, Pesca y Alimentación de 12 de marzo de 2018 y la Orden MED/44/2016, de 12 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a la primera instalación de agricultores jóvenes y la modernización de las explotaciones agrarias en Cantabria , modificada posteriormente mediante la Orden MED/5/2017, de 8 de marzo».

2. Disconforme con la resolución de la administración autonómica, que inadmitía su solicitud, la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entra el 14 de febrero de 2022, con número de expediente RT/0070/2022.

3. En fecha 15 de febrero de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 2 de marzo de 2022 se recibe contestación a este requerimiento de alegaciones, cuyo contenido es el siguiente:

“(….)

SEGUNDO.- En cuanto a las argumentaciones de la recurrente hay que manifestar lo siguiente:

En ningún momento se ha indicado en la resolución de 31 de enero de 2022 que ella misma hubiera presentado una solicitud anterior. De concurrir dicha circunstancia se hubiera valorado la posible concurrencia del supuesto de solicitud manifiestamente repetitiva, (….)

Lo que se ha hecho en la resolución notificada es motivar la inadmisión de la solicitud por considerarla abusiva ya que no responde a las finalidades de la Ley por la existencia de un mero interés privado. Por eso se incorporan en la resolución los criterios del CTBG, como los plasmados en la RTT 0333/2020 que, entre otros aspectos, indica respecto a un caso de petición expresa de copia de un expediente lo siguiente (…..)

Por si no fuera suficiente la argumentación basada en los dictámenes del CTBG, respecto a que la finalidad de lo solicitado es un mero interés privado que no encaja con la finalidad de control público o rendición de cuentas de la Ley, en la resolución, con el objeto de que la solicitante no confundiera ese interés privado con otras situaciones como la del interesado en un procedimiento administrativo, se ha aludido a un precedente anterior en que otra solicitante, , ( a la que no se menciona en la resolución notificada a ) que presentó la misma solicitud de copia del mismo expediente indicando su condición de interesada conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El razonamiento que se ha reflejado es que la inadmisión por ser una solicitud abusiva al concurrir un mero interés privado no depende de que el solicitante manifieste o no ser afectado por el expediente o información solicitada aportando o no una serie de datos o circunstancias que le vinculen con los mismos, sino que esa solicitud de acceso a información pública se resuelve desde el punto de vista de su encaje con las finalidades de la normativa de transparencia. En caso contrario sería incongruente que la concesión o no del acceso a la información dependiera de circunstancias como ser interesado o no en un asunto o procedimiento administrativo o aportar o no una serie de datos que le vinculen con ellos dado que las solicitudes de transparencia pueden ejercitarse por cualquier persona en aplicación del principio de libre acceso a la información pública.

(….)

TERCERO.- Finalmente, desde el punto de vista procedimental se manifiesta que tratándose de un supuesto de inadmisión se considera que no procede desde el punto de vista formal ni de fondo conceder tramite de alegaciones del artículo 19.3 de la LTAIBG a por los siguientes motivos:

En cuanto al fondo del asunto, la inadmisión se determina por no ajustarse la solicitud a las finalidades de la Ley de Transparencia y por la concurrencia de los supuestos tasados de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, para cuya ponderación resultan de aplicación los criterios del CTBG plasmados en la resolución recurrida que determinan que la solicitud no se incardina en esas finalidades, al no buscar el control público o la rendición de cuentas. Por tanto, se considera que esta es la primera cuestión a abordar en una solicitud de acceso a información pública, de modo que, si concurre, como se estima que ha sucedido en este caso, procede inadmitirla a trámite y no apartarse de criterios como el establecido en la resolución RTT 0333/2020.

(….)

Además, esa resolución de inadmisión de la solicitud conlleva que los derechos o intereses de terceros no se van a ver afectados ni influyen en la resolución unas hipotéticas alegaciones de terceros puesto que la inadmisión se resuelve ateniéndose a los criterios del artículo 18, de los que no puede apartarse.

Por el contrario, tal como indica el artículo 20, en los supuestos de concesión o denegación (donde cabe ejercitar el derecho de oposición y que el órgano conceda parcial, totalmente, disociando datos o que la información se deniegue) si tiene sentido y constituye un acto de trámite las alegaciones del artículo 19.3 puesto que si pueden servir para proporcionar un juicio conducente a la resolución a adoptar.

Por todo ello, en el caso que nos ocupa, estimándose que concurre el supuesto de inadmisión a trámite por tratarse de una solicitud abusiva que responde a un mero interés privado, no se afectan derechos ni intereses de terceros, no requiriéndose alegación alguna que pueda ser proporcionada por , Todo ello se corrobora con la técnica normativa empleada en la LTAIBG que ordena el procedimiento regulando la inadmisión a trámite antes de la fase de tramitación y refiriéndose en la regulación del artículo 20 sólo a la concesión y denegación de acceso a la información pública”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 126, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

    Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

    De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Universidades, Igualdad, Cultura y Deporte del Gobierno de Cantabria, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que el artículo 7 del Decreto 7/2019, de 8 de julio, de reorganización de las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, le confiere.
  4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería concernida inadmitió la solicitud por considerar que en ella concurría un mero interés privado incompatible con el espíritu de la LTAIBG. A este respecto, debe indicarse que la teoría del interés privado, que sirvió de fundamento a algunas resoluciones de este Consejo, se encuentra ahora mismo superada tras la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2020, la STS 3870/2020. Se reproducen a continuación determinados párrafos de esta sentencia:
    “1.- El ejercicio del derecho de acceso a la información pública o, en los términos del artículo 105.2 CE, el ejercicio del derecho de los ciudadanos de acceder a los archivos y registros administrativos, se regula por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según reconoce de forma expresa el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    2.- Los artículos 14 y 18 de la Ley 19/2013 se refieren a los supuestos distintos de -respectivamente- límites al derecho de acceso y causas de inadmisión de la solicitud de acceso a la información. En el caso de los límites, la propia Ley 19/2013 contempla supuestos distintos a los enumerados en el artículo 14, como los derivados de la protección de datos personales a que se refiere el artículo 15, todo ello sin perjuicio de las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública que detalla la disposición adicional primera. Respecto de las causas de inadmisión del artículo 18, entre las mismas no se incluye la persecución de un interés meramente privado, y la atención a la finalidad de la norma opera como causa de inadmisión de la solicitud, de acuerdo con el artículo 18.1.e), en los supuestos de solicitudes en las que concurran los requisitos de presentar un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley”.
    Por lo tanto y de acuerdo con la STS 3870/2020, no se puede considerar que los argumentos de la administración autonómica puedan prosperar de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG.
  5. Esta reclamación se encuentra relacionada con la RT/0788/2021, resuelta por este Consejo mediante resolución de su Presidente de 15 de febrero de 2022, en la que se solicitaba la misma información que en el caso de esta reclamación. La RT/0788/2021 resolvió instando a la administración a retrotraer actuaciones para que el beneficiario de la subvención alegase cuanto estimase conveniente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG. Posteriormente, la administración autonómica no dio cumplimiento a lo dispuesto en la RT/0788/2021, sino que dictó resolución de inadmisión el 4 de abril de 2022.

    Se reproducen a continuación determinados pasajes de la RT/0788/2021, que resultan aplicables a esta resolución:
    “Hay que tener en cuenta, a la vista de los antecedentes recogidos, que la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente no permitió al afectado por la solicitud, realizar alegaciones, un trámite necesario de conformidad con el artículo 19.3 de la LTAIBG. Este trámite es preciso dado que tendría intereses o derechos que pueden verse afectados por la solicitud de información, al ser el titular de la subvención cuyo expediente ha sido reclamado. Este Consejo considera que debe velar por el cumplimiento formal del procedimiento del derecho de acceso, de forma que todos los afectados puedan expresar su posición y así contar con toda la información posible para realizar el pertinente juicio de valor. El artículo 19.3 de la LTAIBG afirma lo siguiente:

    “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya trascurrido el plazo para su presentación”.

    A la vista de lo señalado en el párrafo anterior, parece razonable concluir señalando que una correcta aplicación de las previsiones de la LTAIBG por parte de la Consejería hubiese tenido como consecuencia que, en el momento de tramitar la solicitud de derecho de acceso a la información, debería haberse aplicado el artículo 19.3 de la LTAIBG y, en consecuencia, dar traslado de aquélla a, titular de la subvención cuyo expediente se ha solicitado como información”.
    Si se tiene en cuenta que en el caso de esta reclamación, al igual que sucedió con la RT/0788/2021, no se ha realizado el trámite de audiencia del artículo 19.3 de la LTAIBG procede instar nuevamente a que tal trámite se realice y se permita al beneficiario de la subvención que realice las alegaciones que considere oportunas en relación con el acceso solicitado.

    Tomando en consideración que el artículo 1199 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado 2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido […]”, de acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, procede retrotraer las actuaciones al momento en que, en función del artículo 19.3 de la LTAIBG, la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente debía remitir la solicitud de acceso a la información a los efectos previstos en ese artículo. Posteriormente, la administración deberá proceder a la resolución de la solicitud planteada en los términos establecidos en la LTAIBG y en la Ley 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAER las actuaciones a fin de que la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente remita, en el plazo de diez días hábiles, la solicitud de derecho de acceso a la información pública, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.