Estimada 05/07/2017 · 21 días en resolverse

Acceso a la liquidación del Presupuesto General del ejercicio 2016

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Rionansa una copia de la liquidación del Presupuesto General de 2016. Ante la falta de respuesta, alegó silencio administrativo y la posterior solicitud de subsanación fuera de plazo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información es pública y la solicitud estaba suficientemente identificada.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ayuntamiento incumplió los plazos de la LTAIBG al remitir una solicitud de subsanación fuera del mes establecido para resolver.
2 La liquidación del presupuesto municipal constituye información pública por ser elaborada por una entidad del ámbito de aplicación de la ley.
3 La solicitud original identificaba de forma suficiente la información, no siendo procedente el requerimiento de la administración para que la interesada la acotara.
4 La información solicitada se ajusta a los elementos materiales y reglas procedimentales que debe contener la liquidación presupuestaria según el TRLRHL.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación número RT/0206/2017 presentada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Por escrito registrado en el Ayuntamiento de Rionansa -Cantabria- el 11 de mayo de 2017, la ahora reclamante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), solicitó una copia de la liquidación del Presupuesto General del Ayuntamiento de Rionansa correspondiente al ejercicio económico de 2016.
  2. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación alguna a su solicitud de acceso a la información, la ahora reclamante la entiende desestimada por silencio administrativo y, en consecuencia, mediante escrito registrado en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el 14 de junio de 2017 interpone una reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG. En dicho escrito se indica que, tras haber superado el plazo que tiene la administración municipal para contestar a su solicitud de acceso a la información, con fecha 13 de junio de 2017 —esto es, fuera del plazo para dictar y notificar la resolución de contestación— ha recibido un escrito para que especifique cuáles son los documentos a los que quiere tener acceso, cuando estaba claramente indicado en la petición.
  3. Mediante escritos de 14 de junio de 2017 por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Dirección General de Servicios y Atención a la Ciudadanía de la Consejería de Presidencia y Justicia de la Comunidad Autónoma de Cantabria para conocimiento, y, por otra parte, a la indicada Corporación municipal a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, se formulasen las alegaciones que se estimasen convenientes, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizarse.
  4. El siguiente 30 de junio de 2017 tiene entrada en el Registro de este Consejo Oficio de fecha 22 de junio del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Rionansa en el que se alega que el Ayuntamiento ha contestado en plazo para requerir a la ahora reclamante que acote y diga que documentación concreta de la liquidación quiere para poder remitírsela, dados el escaso personal y los medios limitados de la Corporación local.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto
    “salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley”
    . Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

    “1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…)

    2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias”.

    En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad Autónoma de Cantabria (Consejería de Presidencia y Justicia) han suscrito un Convenio para el traslado a este Consejo del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.
  3. Con carácter preliminar, resulta conveniente que nos detengamos en una cuestión de carácter formal con relación al procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información regulado en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG. En efecto, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
    La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
    Según prevé el párrafo segundo de ese mismo precepto, este plazo de un mes puede, con carácter excepcional y debidamente motivado, ampliarse por un mes más cuando el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. De los antecedentes que obran en el expediente se deduce que el Ayuntamiento de Rionansa no ha utilizado esta posibilidad sino que, por el contrario, fuera del plazo establecido para resolver por el artículo 20.1 ha remitido el 13 de junio una solicitud de subsanación de la solicitud. Considera este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en suma, que la Corporación municipal de referencia ha incumplido los plazos establecidos por la LTAIBG para dictar y notificar la resolución correspondiente.
  4. Dicho lo anterior, en segundo lugar, debemos examinar si el objeto de la solicitud originaria de acceso a la información está redactada en términos tales que precisen una subsanación por parte de la interesada. Para ello, debemos partir del hecho que el artículo 17.2 de la LTAIBG enumera entre los sucintos elementos que han de contener las solicitudes de acceso a la información la relativa a “La información que se solicita”, previsión que ha de completarse con el contenido del artículo 19.2 de la misma Ley, a tenor del cual
    “Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete, en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución”.
    En función de los preceptos de Derecho positivo acabados de reseñar resulta determinante a los efectos que ahora importan que la solicitud “no identifique de forma suficiente la información” pretendida. De este modo, conviene que nos detengamos en recordar el marco normativo de la “liquidación del presupuesto” de las Entidades locales. En este sentido, cabe distinguir la existencia de unas reglas procedimentales o formales y unas reglas materiales o sustantivas. Por lo que respecta a las primeras, hay que señalar que, por una parte, los apartados 1 y 3 del artículo 191 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL prevén que:

    “1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará en cuanto a la recaudación de derechos y al pago de obligaciones el 31 de diciembre del año natural correspondiente, quedando a cargo de la Tesorería local los ingresos y pagos pendientes, según sus respectivas contracciones. […]

    3. Las entidades locales deberán confeccionar la liquidación de su presupuesto antes del día primero de marzo del ejercicio siguiente. La aprobación de la liquidación del presupuesto corresponde al presidente de la entidad local, previo informe de la Intervención”.

    Mientras que el artículo 193.5 del TRLRHL dispone lo siguiente:
    “5. Las entidades locales remitirán copia de la liquidación de sus presupuestos a la Administración del Estado y a la comunidad autónoma antes de finalizar el mes de marzo del ejercicio siguiente al que corresponda. La falta de remisión de la liquidación en el plazo señalado facultará a la Administración para utilizar como actuales, a cualquier efecto, los datos que conozca relativos a la entidad de que se trate”.
    En segundo lugar, en cuanto a las reglas de carácter sustantivo o material, hay que recordar que el artículo 93 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en materia de presupuestos, dispone lo siguiente:

    “1. La Liquidación del Presupuesto pondrá de manifiesto:

    a) Respecto del Presupuesto de gastos, y para cada partida presupuestaria, los créditos iniciales, sus modificaciones y los créditos definitivos, los gastos autorizados y comprometidos, las obligaciones reconocidas, los pagos ordenados y los pagos realizados.

    b) Respecto del Presupuesto de ingresos, y para cada concepto, las previsiones iniciales, sus modificaciones y las previsiones definitivas los derechos reconocidos y anulados así como los recaudados netos.

    2. Como consecuencia de la liquidación del Presupuesto deberán determinarse:

    a) Los derechos pendientes de cobro y las obligaciones pendientes de pago a 31 de diciembre.
    b) El resultado presupuestario del ejercicio.
    c) Los remanentes de crédito.
    d) El remanente de Tesorería.”

    En función del marco normativo sucintamente descrito en los párrafos anteriores, no cabe albergar duda alguna que el objeto de la originaria solicitud de acceso a la información cuya falta de contestación ha motivado la presente Resolución se refiere a la liquidación del Presupuesto que el Ayuntamiento de Rionansa ha de haber aprobado y remitido a la administración estatal y autonómica entes del mes de marzo de 2017 y que contiene los elementos descritos en el artículo 193 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril. Por ello, no puede compartirse la pretensión de la administración municipal de que no queda clara la petición formulada por la interesada, por el contrario, en la solicitud se ha identificado de forma suficiente la información pretendida.
  5. Sentado lo anterior, procede determinar si el objeto de la reclamación se trata de “información pública” a los efectos de la LTAIBG. En este sentido, tal y como se desprende de su preámbulo, aquélla tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. A tenor de los preceptos mencionados, en definitiva, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Partiendo de esta premisa, con relación a la solicitud de acceso a la información relacionada con la liquidación del Presupuesto municipal cabe apreciar que la misma se configura, sin lugar a dudas, como “información pública” a los efectos de la LTAIBG en tanto y cuanto en ella concurren los requisitos determinados por el legislador para considerar que se trata de información pública. En este sentido, en primer lugar, la liquidación del Presupuesto es elaborada por, y obra en poder, de una entidad incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG. No cabe duda alguna, transcurrido cerca de un año y medio de vigencia de dicha norma en el ámbito local, que los Ayuntamientos son entidades a las que se les aplican las obligaciones de publicidad activa y de publicidad pasiva previstas en la LTAIBG según se desprende de su artículo 2.1.a). En segundo lugar, se trata de información elaborada en el ejercicio de las funciones y competencias que el Derecho positivo —entre otras, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales— atribuye a los Ayuntamientos. Por estos motivos procede, en consecuencia, estimar la reclamación planteada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR la Reclamación presentada por frente a la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información remitida al Ayuntamiento de Rionansa -Cantabria-, por entender que su objeto se trata de información pública a los efectos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Rionansa a que, en el plazo de un mes, traslade la información solicitada por la ahora reclamante y, asimismo, que remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información trasladada a la misma.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.