La reclamante solicitó a la Comunidad de Madrid información detallada sobre su situación en la lista de espera para una plaza en la residencia APADIS, incluyendo criterios de puntuación y movimientos de otros usuarios. Tras la denegación, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitirla por entender que la normativa de procedimiento administrativo prevalece sobre la de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 29 de octubre de 2018 la siguiente información:
“SOLICITO: Que me sea notificada la fecha y el lugar de inclusión de en la lista de espera para la concesión de plaza pública en la Residencia para Trastornos de conducta de APADIS, los criterios objetivos que se tiene en cuenta para elaborar dichos listados, así como la puntuación obtenida por y por los demás integrantes de la lista en función de dichos criterios. Igualmente, solicito me sean comunicadas, por un lado, las adjudicaciones que se han producido desde su inclusión en la lista con las consiguientes variaciones de puesto que afectan a . Y, por otro, los movimientos que se produzcan, a partir de este momento, en relación a los integrantes de la lista de espera de la que forma parte. Asimismo, solicito que se me facilite el listado de las personas que constan en el listado con indicación del género (masculino o femenino) de las personas que ocupa dichos puestos, con el fin de poder saber el número real de chicas que están por delante de ella en la lista. Por último, y dado que el coste del abono de la plaza privada supone un gran esfuerzo económico para toda la unidad familia, solicito que se me comunique cual es el tiempo de espera aproximado para la adjudicación de la plaza pública y cuantos meses o años son considerados por esa Consejería como tiempo de espera razonable para conseguir una plaza pública. Algunos de estos datos ya los he solicitado a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, por entender que tanto los criterios de valoración como los listados deben ser públicos, trasparentes y accesibles en todo momento a los Interesados, si bien, mediante la presente solicitud amplio la petición a esa Subdirección al ser el órgano competente y por tanto el que debe notificar, comunicar o informar sobre esta materia.”
2. Al no estar conforme con la resolución denegatoria de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad de Madrid, al considerar de aplicación la Disposición Adicional primera de la LTAIBG, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 21 de diciembre de 2018, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 27 de diciembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas sucintamente las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, la primera cuestión en la que se debe centrar la atención consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a la misma en función del objeto que la ha motivado. En este sentido, tal y como se ha manifestado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos, cabe recordar que, si bien a tenor de su artículo 13 en relación con el artículo 12, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública en manos de los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación -artículo 2-, no es menos cierto que dicha norma indica en el apartado 1 de su Disposición adicional primera, que:
La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
Teniendo en consideración dicha Disposición adicional aludida por la administración autonómica en la resolución de inadmisión, no puede por menos que considerarse la presencia del ejercicio de un derecho que se encuentra reconocido en las propias normas de procedimiento. De manera que, por lo tanto, son las normas del procedimiento administrativo en el que se desarrolla el expediente y se generó la información sobre la que se interesa ahora la reclamante las que serían de aplicación, en este caso concreto un expediente regulado mediante la Orden 1458/2000, de 26 de septiembre, de la Consejería de Servicios Sociales, por la que se aprueba el procedimiento de tramitación de solicitudes y adjudicación de plazas en los Centros de Atención a Personas con Discapacidad Física y/o Sensorial que integran la red pública de la Comunidad de Madrid. De modo que en aplicación de las consideraciones anteriores procede, en consecuencia, inadmitir la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1º de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.