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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
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JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1)
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 656/2025
Fecha Firma: 14/07/2025
Reclamante:
Presidente
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Número: 2025-0837 Fecha: 14/07/2025
Palabras clave: Normativa control bajas médicas Guardia Civil, artículo 13 LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
R CTBG
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de febrero
de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno 1 (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En resolución 69-2023 del Jefe del Gabinete Técnico de fecha del 27 de Abril
manifestó que: En relación con el tiempo mínimo de antelación con la que se cita a
los guardias civiles de baja médica para acudir a los reconocimientos médicos, no
existen tiempos delimitados de forma estricta, pues derivan de la disponibilidad de
los servicios médicos y psicológicos, pero se llevarán a cabo con suficiente
antelación; en cualquier caso, se toma como referencia el plazo mínimo de cuatro
días hábiles previstos en el régimen general de la Seguridad Social. La O.G. de la
Guardia Civil número 11, de 18 de Septiembre sobre bajas para el servicio por
motivos de salud dice sobre la entrega de los partes de baja: la segunda y tercera
copia se entregarán, por el propio interesado o persona que lo represente, en su
Unidad de destino o en la Unidad de residencia temporal. Solicito orden, instrucción
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
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o cualquier tipo de normativa de la Cmda de Ceuta que limite lo establecido en las
disposiciones anteriormente mencionadas».
2. Mediante resolución de 27 de marzo de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
«2º. En el segundo párrafo del apartado 2º de la resolución a la que la interesada
hace referencia, por parte de esta Dirección General se dio respuesta a cuanto se
interesaba, facilitándose en dicha resolución igualmente, la normativa que regula el
control y seguimiento de las bajas médicas en la Guardia Civil.
3º. Por tal motivo, y teniendo en cuenta que la presente solicitud versa sobre la
misma cuestión, ya resuelta en el año 2023 y solicitada por la misma interesada,
este Centro Directivo considera que la presente solicitud se encuentra incursa en la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de
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diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
apoyada por el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio de 2016, en el que
se establece que una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma
patente, clara y evidente […] coincida con otra presentada anteriormente por la
misma persona y, habiéndose admitido a trámite se hubiera ofrecido ya la
información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los
R CTBG
datos en su momento ofrecidos (…)».
3. Mediante escrito registrado el 28 de marzo de 2025, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24 2 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que
se había inadmitido su solicitud por ser repetitiva pero la resolución anterior versaba
sobre la normativa estatal y esta era una petición sobre una normativa específica de
la Comandancia de Ceuta. En la primera solicitud se preguntó sobre una orden,
instrucción o norma a nivel de todo el territorio nacional y la segunda si existe una
normativa, orden o instrucción específica de la Comandancia de Ceuta.
4. Con fecha 28 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere
pertinentes. El 14 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente,
escrito en el que se señala lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
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«(…) la Dirección General de la Guardia Civil informa de lo siguiente:
«1º En la solicitud 00001-00078248 la interesada requirió “[…] cualquier norma,
instrucción, orden o cualquier otro tipo de documento que regule el servicio de
control y seguimiento de las bajas”, no haciendo mención explícita, en ningún
momento, a algún ámbito territorial (nacional, regional o provincial).
2º En contestación a dicha solicitud, por parte de este Centro Directivo se emitió la
resolución 00069/2023, por la que se le facilitó toda la normativa e instrucciones
que regulan la materia solicitada y por la que se rigen todos los Escalones Médicos
que la Guardia Civil tiene desplegados en el territorio nacional.
Por tal motivo, examinada la presente reclamación, esta Dirección General se
mantiene en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013,
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de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, expresada en la resolución 00050/2025 ahora reclamada».
5. Con fecha 18 de abril de 2025 la interesada presente un nuevo escrito
complementario de alegaciones en el que manifiesta que el espacio de tiempo
temporal entre ambas solicitudes es bastante amplio para que se haya podido
generar nuevas normativas y órdenes sobre el asunto.
R CTBG
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG 3 y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.4, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG5, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 6 el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
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poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
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concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la
orden, instrucción o cualquier tipo de normativa de la Comandancia de Ceuta referida
a los reconocimientos médicos de los guardias civiles en los casos caso de baja.
R CTBG
4. El Ministerio del Interior dictó resolución expresa en plazo inadmitiendo la solicitud al
amparo del artículo 18.1.e) LTAIBG, por repetitiva, al versar- según -según
argumentó- sobre el mismo asunto que otra anterior suya presentada y resuelta en
el año 2023. Disconforme con la respuesta recibida la interesada interpuso
reclamación ante el Consejo, frente a la cual el Ministerio del Interior se ratificó en la
inadmisión de la misma.
5. Sentado lo anterior, procede verificar en primer lugar si lo solicitado puede
encuadrarse en el concepto de información pública contemplado en el artículo 13
LTAIBG.
A estos efectos, resulta necesario recordar que el legislador español ha configurado
el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública
circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno
de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por
lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es
condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Como este Consejo ha
señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que no tengan
cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas
solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las
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razones por las que se realizó una actuación y no otra. Tampoco entra dentro del
contenido del derecho reconocido en la ley que la Administración conteste a una
valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios
subjetivos de la actuación de los poderes y entidades públicas, con independencia
de su mayor o menor acierto. Y, finalmente, no tienen cabida en el ámbito objetivo
del derecho de acceso a la información pública, aquellas pretensiones, cuya finalidad
es recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza), y que, por tanto,
no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la
creación de información específica para ser atendidas.
6. Este Consejo, de acuerdo con lo expuesto, considera que no cabe subsumir la
solicitud formulada en el concepto de información pública definido en el artículo 13
LTAIBG. Según se hace constar en el expediente administrativo, el reclamante ya
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dispone en su poder, fruto de una petición anterior -y éste no lo ha negado- de toda
la normativa jurídica reguladora de las bajas médicas en el ámbito de la Guardia Civil,
lo que incluye también la que resulta de aplicación a la Comandancia de Ceuta, por
lo que cualquier otro tipo de petición acerca de la interpretación jurídica de dicha
normativa por su carácter limitativo o no, quedaría fuera del ámbito de la información
pública previsto en el artículo 13 LTAIBG y, por tanto, no debería canalizarse a través
del procedimiento previsto en esta ley.
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7. A la vista de lo expuesto, y sin necesidad de entrar a valorar el resto de argumentos
expuestos por el Ministerio para fundamentar la inadmisión de la solicitud, procede
la desestimación de la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR de fecha
27 de marzo de 2025.
De acuerdo con el artículo 23.17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
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conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre 8, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa9.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
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