Estimada 18/04/2017 · 84 días en resolverse

Acceso al Reglamento de Admisión de la Escuela Infantil La Oca de Mocejón

El interesado solicitó el texto completo y actualizado del Reglamento de Admisión de la Escuela Infantil "La Oca" al Ayuntamiento de Mocejón debido a su falta de publicación. Tras la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por silencio administrativo, el organismo estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ayuntamiento publicó la información fuera de plazo.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud original consistía en exigir el cumplimiento de la publicidad activa para acceder al Anexo 1 del Reglamento de la Escuela Infantil y su modificación.
2 La publicidad activa y el derecho de acceso son dos caras de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública.
3 El derecho de acceso no se limita a información no sometida a publicidad activa, sino que esta última sirve para facilitar su ejercicio.
4 Aunque la administración publicó la información tras la reclamación, lo hizo incumpliendo los plazos legales previstos en el artículo 20 de la LTAIBG.
5 Al haberse satisfecho el derecho de acceso pero de forma extemporánea, procede la estimación por motivos formales.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Juicio a la reclamación número RT/0023/2017 presentada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

ANTECEDENTES

1. A través de un escrito de 23 de enero de 2017 de este organismo el siguiente 24 de enero, una reclamación al amparo de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -desde ahora, LTAIBG- al entender desatendida una solicitud de acceso a la información presentada ante el Ayuntamiento de Mocejón (Toledo).

Los hechos que han dado lugar a esta reclamación, en síntesis, tienen su origen el pasado 16 de diciembre de 2016, fecha en la que remitió un escrito al Ayuntamiento de referencia en el que había consultado el Reglamento de la Escuela Infantil expuesto en la Sede Electrónica y en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Mocejón sin que hubiese sido posible encontrar el texto publicado el Anexo 1 del citado reglamento referido al procedimiento de admisión en la Escuela Infantil "La Oca" y tampoco la modificación de dicha norma que, según anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo de fecha 19 de junio de 2012, fue adoptado en el pleno del 30 de marzo de 2011, en virtud de lo previsto en los artículos 7 y 42 de la Ordenanza de transparencia, acceso a la información y reutilización del Ayuntamiento de Mocejón solicitaba que se admitiese una queja ante la falta de cumplimiento del principio de publicidad activa y en el plazo más breve se procediese a publicar el texto completo y actualizado (incluyendo anexos) del Reglamento de Admisión de la Escuela Infantil "La Oca" de Mocejón, comunicando tal circunstancia cuando se hubiese llevada a cabo.

Al no recibir contestación a su solicitud de acceso a la información, considera desestimada la misma por silencio administrativo y, en consecuencia, tal y como ya se ha indicado, mediante escrito de 23 de enero de 2017, y fecha de entrada en el registro de este organismo el siguiente 24 de enero, interpone reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.

2. El siguiente 25 de enero de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por una parte, a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, al Ayuntamiento de Mocejón a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

Mediante escrito del alcalde-presidente del Ayuntamiento de Mocejón de 8 de marzo de 2017, y fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 14 de marzo, se pone de manifiesto que, "con fecha de veinticinco de enero de dos mil diecisiete se ha procedido a publicar el referido anexo en el portal de transparencia esta administración" -circunstancia que se acredita con copia de la norma indicada-, extremo que, continúa el escrito, "se le ha comunicado al interesado", según se desprende de las alegaciones remitidas.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (…).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.

3. Por lo que respecta al fondo del asunto planteado en la presente Reclamación cabe recordar que, según se desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

A tenor de los preceptos mencionados, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4. Partiendo de esta premisa, cabe advertir que del tenor de la solicitud originariamente presentada puede decirse que se trata, más bien, de una exigencia del cumplimiento de los principios de publicidad activa contemplados en la LTAIBG que de una solicitud de acceso a la información en sentido estricto. Circunstancia que se aprecia bien si se toma en consideración el tenor literal de la solicitud del ahora reclamante.

Por lo que atañe a la relación entre publicidad activa y derecho de acceso a la información cabe traer a colación que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre, en el que se establece lo siguiente:

I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad pública. En un caso -publicidad activa, también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las instituciones y de Administraciones públicas; en el otro -acceso a la información o transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el artículo 105.b) de la Constitución.

En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición expresa.

De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos. Antes bien, se hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que necesiten.

II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:

  • La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de acceso que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad activa.
  • En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber pueden consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad, o no, de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se ejercerá libremente.
  • En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en las "correspondientes sedes electrónicas o páginas web", o en el Portal de Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone en modo alguno un deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos y que el manejo de un ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos. Como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país, la navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía y los medios disponibles no están generalizados en igual media entre toda la población y la totalidad de los territorios ("brecha digital").
  • Finalmente, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa, supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica.

5. Determinada la anterior precisión sobre la naturaleza del objeto de la reclamación, por lo que respecta a la información relativa al anexo del reglamento del Centro de Atención a la Infancia "La Oca", en la medida en que a través de dicha norma se ejercen las competencias que tiene atribuidas el municipio en materia de educación, parece razonable que se enmarquen en la noción de "normativa que les sea de aplicación" que constituye una de las informaciones de carácter institucional y organizativo de las previstas en el artículo 6 de la LTAIBG que debe ser publicada de oficio por los Ayuntamientos, lo que no excluye, desde luego, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información.

De este modo, de acuerdo con ello, así como del Criterio Interpretativo trascrito se deduce que el Ayuntamiento de Mocejón disponía de dos posibilidades de actuación para satisfacer el derecho de acceso a la información del ahora reclamante. Si nos atenemos a la información que obra en el expediente la citada Corporación local incluye la información relativa al Anexo del Reglamento municipal en su portal de transparencia como consecuencia de la interposición de la presente Reclamación, contestando al escrito del solicitante de 16 de diciembre de 2016 el siguiente 25 de enero de 2017, en el sentido de que en esta última fecha se había incluido en aquel portal la información de referencia. En función de ello, y siguiendo el criterio establecido en anteriores pronunciamientos de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, corresponde estimar la reclamación por motivos formales, dado que a pesar de que se ha satisfecho el derecho de acceso a la información pública la Corporación municipal lo ha realizado incumpliendo los plazos previstos en el artículo 20 de la LTAIBG para ello.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR la reclamación presentada, por motivos formales, al entender que su objeto versa sobre información pública en posesión de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.