Estimada 13/08/2019 · 85 días en resolverse

Acceso a expedientes de contratos de contratación centralizada del SEPA

La parte reclamante solicitó expedientes de contratos de contratación centralizada al Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (SEPA). Tras recibir la información, la recurrente alegó disconformidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración incumplió los plazos legales de respuesta establecidos en la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración disponía de un plazo de un mes para resolver la solicitud al no haber solicitado la ampliación por complejidad o volumen.
2 El cómputo del plazo de resolución comienza desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
3 El SEPA entregó la información fuera del plazo legalmente establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
4 La estimación de la reclamación se fundamenta en un motivo estrictamente formal debido al incumplimiento de los plazos de tramitación.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS


ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 2 de abril de 2019 la siguiente información: "El expediente de los contratos realizados a través de contratación centralizada que se adjuntan a esta solicitud, realizados por el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias. A qué corresponden los contratos y que es lo que se ha solicitado en la compra de cada uno de ellos detalladamente.".

2. Al no estar conforme con la respuesta del Servicio de Emergencias del Principado de Asturias, en adelante, SEPA, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 20 de mayo de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 24 de mayo de 2019 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana y al Gerente del Servicio de Emergencias del Principado de Asturias, con objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 3 de julio de 2019 se reciben las alegaciones que indican que:

"EL SEPA entiende que se ha adjuntado copia completa de los expedientes de contratación solicitados a la ahora reclamante, sin que sobre en poder del Organismo ningún documento más relativo a las precitadas contrataciones. Entiende el SEPA que la documentación que figura en los expedientes es la necesaria para que el mismo esté completo y que la contestación se efectúa de la mejor manera posible, cumpliendo con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.

Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita lo hacen necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La autoridad autonómica, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.

La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración autonómica para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la efectiva en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, tal fecha es el 2 de abril de 2019, de manera que el órgano competente disponía de un mes —hasta el 2 de mayo de 2019— para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Según consta en el expediente, el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias dio traslado de la información, incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. En fase de alegaciones indica que la información aportada es toda la disponible. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha de concluirse estimando por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información a la solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración autonómica recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por [anonimizado] por [anonimizado] por entender que el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.