El interesado solicitó un listado de plazas vacantes ocupadas por diversas modalidades de contratación en CMMedia, incluyendo especialidad, empresa y fechas. Alegó que la respuesta de la administración fue incompleta al omitir la delegación de Albacete. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al no haberse justificado límites legales ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 14 de septiembre de 2021 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«-Listado de plazas vacantes en CMMedia que se encuentren cubiertas bajo alguna modalidad de contratación, donde también se indique especialidad/categoría profesional y la empresa (Ente, Tv y Radio).
- Fecha en que dichas plazas quedaron vacantes.
- Fecha de inicio de dichos contratos.»
2. Disconforme con la información recibida —por no incorporar la relativa a las plazas vacantes en la delegación de Albacete—, en fecha 16 de octubre de 2021 el solicitante instó al Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha la revisión de la documentación aportada, «porque parece que falta información al respecto, en concreto en relación a las plazas vacantes en la delegación de Albacete», con el ruego de «que me aporten dicha información completa solicitada antes de que finalice el plazo que estipula la Ley.»
Ante la ausencia de contestación por parte del órgano requerido, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). En ella, el reclamante manifestaba lo siguiente, remitiéndose a una resolución previa de este Consejo:
«Revisando la información aportada por Transparencia CMMedia en resolución RT 0091/2020 indican que existe un contrato de Ayudante de Producción en Albacete de interinidad hasta cobertura de la plaza, y por lo tanto, una plaza vacante ocupada por ese contrato. Sin embargo, en el listado aportado ahora por Transparencia CMMedia no aparece nada de dicha plaza de Ayudante de Producción en Albacete que está vacante con contrato hasta su cobertura.»
3. En fecha 19 de octubre de 2021 el CTBG remitió el expediente al Secretario General del Ente Público de Radio Televisión de Castilla–La Mancha, así como al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la Junta de Comunidades de Castilla–La Mancha, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran formularse las alegaciones que se considerasen oportunas.
A la fecha en la que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones de la administración reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de la reclamación de referencia, la información solicitada tendría la consideración de información pública, toda vez que obraría en poder del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en virtud de la Ley 3/2000, de 26 de mayo, de Creación del Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha. - En el presente caso, como se ha indicado en los antecedentes, el citado Ente Público no ha dado respuesta al solicitante en relación con parte de la información demandada —la correspondiente a la delegación de Albacete de CMMedia— y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo.
Dicho proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que, en su caso, no se atendió de forma completa a la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si la Administración requerida dispone de toda la documentación solicitada, o si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición del reclamante. Sin embargo, la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada en relación con la delegación de Albacete de CMMedia tendría la condición de información pública, y no habiendo justificado el Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, este Consejo ha de proceder a estimar la reclamación presentada.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» (FJ. 3º).
III. RESOLUCIÓN
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por versar su objeto sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha a facilitar al reclamante, en el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente información:
- Listado de plazas vacantes en la delegación de Albacete de CMMedia que se encuentren cubiertas bajo alguna modalidad de contratación, donde también se indique especialidad/categoría profesional y la empresa (Ente, Tv y Radio).
- Fecha en que dichas plazas quedaron vacantes.
- Fecha de inicio de dichos contratos.
TERCERO: INSTAR al Ente Público de Radio-Televisión de Castilla-La Mancha a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.