Se solicitó a la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura información estadística sobre el Registro de Limitaciones de Acceso a salas de juego (número de inscritos, inspectores, inspecciones y sanciones). La administración denegó el acceso alegando protección de datos sensibles. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por ser datos agregados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 13 de diciembre de 2018, el reclamante solicitó, ante la Consejería de Hacienda y Administración Pública y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- Número de personas inscritas en el registro de control e interdicciones de acceso a los establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas en Extremadura en 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 desglosado por tramo de edad y juegos a los que se les aplica la prohibición.
- Número de inspectores dedicados a la inspección del cumplimiento de este registro e inspecciones realizadas en 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.
- Cantidad de sanciones aplicadas a los establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas en Extremadura en 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 desglosadas por motivos.
En caso de que la información no se encuentre como tal y como la estoy solicitando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración. Les agradecería que me pudieran remitir la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls o xlsx.).
2. La administración inadmitió la solicitud mediante Resolución de la Directora General de Tributos de 14 de enero de 2019, en la que, en síntesis, exponía lo siguiente:
Tercero:
El derecho fundamental a la protección de datos tiene como función garantizar a las personas físicas el poder de control y disposición sobre sus propios actos. Este derecho no se reduce a los datos íntimos, sino a todos los datos que identifiquen a una persona, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos y a su dignidad personal. Esta protección general de los datos personales, tiene un régimen especial por lo que se refiere a “datos sensibles”.
Los datos sensibles, o especialmente protegidos son una categoría de datos que debido a su incidencia especial en la intimidad, las libertades públicas y los derechos fundamentales de la persona, es necesaria una mayor protección que el resto de datos personales.
Se considera que los datos incluidos en el Registro de Limitaciones de Acceso son datos sensibles de acuerdo con la definición anterior, al tratarse el problema de la adicción al juego de una enfermedad y, por lo tanto, afectar a la salud de la persona que requiere, en todo caso, para su tratamiento el consentimiento explícito de esta.
Por seguridad, cada extracción de datos queda registrada en el sistema y debe justificarse su acceso. Por ello, la exportación masiva del contenido de las bases de datos a un medio de reproducción externo donde no se pueda comprobar quién accede y para qué lo hace no está permitido ni autorizado.
Cuarto:
Por último, el artículo 27 de la LOPD sobre “tratamiento de datos relativos a infracciones y sanciones administrativas” dispone que (…)En definitiva y conforme a lo anteriormente expuesto, no es posible el acceso a los datos solicitados.
3. Al no estar de acuerdo con la respuesta, con fecha 17 de enero de 2019, formula Reclamación al amparo del artículo 24 2 de la LTAIBG, argumentando que:
(…) los datos solicitados no pretenden identificar a ningún individuo y por lo tanto no pueden ser considerados como sensibles.
“No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”, dice el inciso número 4 del artículo 15 (protección de datos personales) de la ley 19/2013 (…).
Entiendo que en este caso no será posible identificar a ningún individuo por el simple hecho de conocer la cantidad de personas que estaban inscritas en el registro de prohibición al juego al cierre de los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.
Algo similar sucede respecto a la información relativa a las sanciones.
(…)
Sin embargo, la información solicitada (cantidad de inspecciones y sanciones por año) no aplica dentro de esas normas porque no pretende identificar a los sancionados.
Asimismo, otras Comunidades Autónomas, como Aragón, han respondido detalladamente a una solicitud de información idéntica a la enviada a esta comunidad.
4. Iniciada la tramitación de la reclamación, el 22 de enero de 2019, la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales de este Organismo da traslado del expediente al Secretario General de Administración Pública de la Junta de Extremadura, con el fin de que se formulasen alegaciones, por el órgano competente, en el plazo de quince días hábiles. En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración autonómica.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3
Realizada esta precisión sobre la competencia orgánica para resolver la reclamación presentada y puesto que se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite de aquélla, procede entrar en el análisis de la información solicitada.
El derecho de acceso a la información se configura de forma amplia por la LTAIBG, de forma que, tal y como señala el Preámbulo de este texto,
"solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos".
Por su parte, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4
En este caso, los datos solicitados constituyen información pública en virtud de la definición citada. Por tanto, corresponde a continuación analizar la concurrencia o no del límite relativo a la protección de datos personales alegado por la administración.
Para ello, en primer lugar se debe aclarar cuál es el objeto de la solicitud realizada por el interesado. Como puede verse en la instancia presentada ante la Consejería de Hacienda y Administración Pública, la petición del interesado se refiere al "número de personas inscritas en el registro", al "número de inspectores" y a la "cantidad de sanciones aplicadas a los establecimientos (…) desglosadas por motivos". Por tanto, es información sobre cantidades que no incluyen datos de carácter personal.
Asimismo, el derecho de acceso a la información se configura de forma amplia por la LTAIBG, de forma que, tal y como señala el Preámbulo de este texto,
"solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos".
Por último, no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión, ni de ningún otro límite de los previstos en la Ley y tampoco han sido alegados por la administración autonómica. No obstante, el propio interesado señala en su solicitud que, en caso de que los datos solicitados implicasen una acción de reelaboración, se le otorguen tal y como aparecen en el Registro.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
Primero:
ESTIMAR la Reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Segundo:
INSTAR a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, facilite al interesado la siguiente información:
- Número de personas inscritas en el Registro de Limitaciones de Acceso de Extremadura e interdicciones de acceso en 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 desglosado por tramo de edad y juegos a los que se les aplica la prohibición.
- Número de inspectores e inspecciones realizadas en 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018.
- Cantidad de sanciones aplicadas a los establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas en 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, desglosadas por motivos.
Tercero:
INSTAR a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA a que, en el mismo plazo máximo de 20 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
ANTECEDENTES
- Con fecha 10 de abril de 2019, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó Resolución estimando la reclamación interpuesta por [Nombre omitido] al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
- Mediante llamada telefónica de 11 de abril de 2019, la Junta de Extremadura advirtió de la existencia de un error de hecho en la Resolución, donde se afirmaba que no se habían recibido alegaciones por parte de la administración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
“Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos”.
- Sentado lo anterior, la rectificación o subsanación de errores materiales a que hace referencia el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ha sido definida por el Tribunal Supremo en diversos pronunciamientos, como aquel “procedimiento excepcional de modificación de los actos administrativos, que, por su naturaleza excepcional, ha de ser utilizado para los casos expresamente previstos” (véanse, entre otras, la Sentencia de 26 de febrero de 1996).
- En atención a lo expuesto, cabe advertir la existencia de un error de hecho en la Resolución dictada por este Consejo en fecha 10 de abril de 2019 respecto a:
- El apartado cuarto de los Antecedentes, en cuanto se señala que no se recibieron alegaciones por parte de la administración autonómica.
- El Fundamento Jurídico cuarto, en lo referente a la ausencia de alegaciones por parte de la administración.
- Por todo cuanto antecede, esta Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, en el ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, resuelve rectificar el error de hecho anteriormente referido, realizando las siguientes rectificaciones:
- A. El segundo párrafo del apartado cuarto de los Antecedentes, donde se indica: “En la fecha en que se dicta la presente Resolución, no se han recibido alegaciones por parte de la administración autonómica”. Debe reemplazarse por: “Con fecha 28 de enero de 2019 se recibe escrito de alegaciones de la Dirección General de Tributos de la Junta de Extremadura”.
- B. En el último párrafo del Fundamento Jurídico cuarto, se debe suprimir el siguiente inciso: “y tampoco han sido alegados por la administración autonómica”.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RECTIFICAR el error de hecho advertido en la Resolución dictada en el Expediente RT/0035/2019, en los términos indicados en el Fundamento Jurídico 4 de la presente Resolución.