El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madrid el distintivo de la DGT de los vehículos de su parque móvil. Tras alegar que la respuesta inicial era incompleta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Finalmente, tras verificar la administración que el dato sí estaba disponible, el reclamante comunicó su desistimiento, por lo que el Consejo procedió al archivo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 4 de julio de 2019, el reclamante solicitó, ante el Ayuntamiento de Madrid, la siguiente información:
“Conocer el distintivo de la DGT (pegatina) de todos los vehículos que forman el Parque Móvil municipal. Para cada registro solicito la siguiente información: Área de Gobierno donde presta sus servicios; Tipo de uso; Tipo de vehículo; Régimen jurídico; Energía/Combustible utilizado; Distintivo del vehículo (0, ECO, C y B). En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración. Les agradecería si pudieran remitir la información en un formato accesible (.csv .xls o .xlsx)”
2. Mediante Resolución del Director General de Transparencia, de 15 de julio de 2019, se concede la información al interesado:
“(…) Una vez analizada su solicitud le indicamos que la información relativa al Parque móvil municipal se encuentra publicada en el portal de datos abiertos del Ayuntamiento de Madrid en el siguiente enlace que le remitimos para consulta: Parque móvil municipal. A través de este contenido de datos podrá acceder a la relación de vehículos del Parque móvil municipal con indicación de su número municipal, Área de Gobierno competente, tipo de uso, tipo de vehículo, relación jurídica y energía o combustible que requiere. Le indicamos la ruta de acceso para que pueda localizar la información sin necesidad de copiar la dirección en la barra de direcciones de su buscador de internet. Una vez acceda al Portal de Datos Abiertos del Ayuntamiento de Madrid puede consultar esta información introduciendo en el buscador el término “parque móvil” y le aparecerá el conjunto de datos “Parque móvil municipal”.”
3. Al no estar conforme con la respuesta recibida, con fecha 22 de julio de 2019 interpuso reclamación ante este Consejo, al amparo del artículo 24 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG).
“(…) El Ayuntamiento resolvió favorablemente la solicitud, indicando que los datos aparecen recogidos en el Portal de Datos Abiertos. No obstante, como señala la propia resolución, en dicho portal únicamente aparecen el "número municipal, Área de Gobierno competente, tipo de uso, tipo de vehículo, relación jurídica y energía o combustible que requiere", sin que se haga referencia alguna al distintivo de la DGT de los vehículos. Por lo tanto, solicito que se proporcione la totalidad de la información requerida, ya que la solicitud ha sido aceptada”.
4. Iniciada la tramitación de la reclamación por este organismo, con fecha 29 de julio de 2019 se dio traslado del expediente al Director General de Transparencia del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas. El 30 de julio se recibe escrito del Subdirector General de Transparencia del Ayuntamiento con el siguiente contenido:
“(…) Comprobado el fichero que forma parte del conjunto de datos publicado en el Portal de Datos Abiertos del Ayuntamiento de Madrid al que se ha remitido al solicitante al dictar resolución, se puede comprobar que tal dato sí aparece en la información. Este dato aparece en la última columna de la tabla bajo el título “clasificación IDAE”. El enlace web al fichero con la información es el siguiente: d4a900aRCRD&vgnextchannel=374512b9ace9f310VgnVCM100000171f5a0aRCRD. Se accede igualmente siguiendo la ruta indicada al solicitante en la resolución impugnada: ‘Una vez acceda al Portal de Datos Abiertos del Ayuntamiento de Madrid puede consultar esta información introduciendo en el buscador el término “parque móvil” y le aparecerá el conjunto de datos “Parque móvil municipal”.’. Ignoramos el problema que ha podido tener el solicitante para poder consultar o acceder a esa información, pero lo cierto es que el dato solicitado que ha motivado su reclamación está publicado y se puede acceder a él en términos idóneos tal como se ha argumentado.”
5. Una vez recibida esta información, finalmente, con fecha 31 de julio, comunica a este Consejo el desistimiento de su reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 31 de julio de 2019 el interesado comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.