Estimada 06/02/2021 · 1 días en resolverse

Acceso a documentación de contrato de transporte sanitario y movimientos presupuestarios

El reclamante solicitó documentación detallada sobre un contrato de transporte sanitario y movimientos presupuestarios a la Consejería de Sanidad de Cantabria. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la administración remitió un enlace genérico que requiere claves, lo cual no satisface el derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es de naturaleza contractual y debe ser objeto de publicidad activa según la Ley 19/2013.
2 La administración puede cumplir su obligación remitiendo a una URL específica, pero no mediante un enlace genérico al portal o sede electrónica.
3 El enlace proporcionado por la administración es insuficiente al remitir a una página de inicio que requiere código de usuario y contraseña para su acceso.
4 La remisión genérica a un portal no se considera una atención válida a la solicitud de acceso conforme al criterio interpretativo del Consejo.
5 La información sobre contratos y su ejecución es información pública por ser actos de gestión con repercusión económica.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0083/2021

Administración/Organismo: Comunidad de Cantabria/ Consejería de Sanidad

Información solicitada: Contrato de transporte sanitario

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 7 de diciembre de 2020 la siguiente información:
    "Documentación relativa al contrato 2016.2.10.04.03.0014 servicio de transporte sanitario en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
    - Documento de comprobación de medios del concurso.
    - El movimiento detallado de la aplicación presupuestaria 1110.312A.227.42 correspondiente a dicho contrato desde su inicio (2018).
    - Solicito motivo del exceso de presupuesto para esta partida en 2019.
    - Importe de compras declaradas a la Agencia Tributaria en el modelo 347 correspondiente al cliente \"Ambiubérica S.L.\" años de 2012 a 2019".
  2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, mediante escrito al que se da entrada el 5 de febrero de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, el reclamante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. Con fecha 8 de febrero de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Servicios y Atención a la Ciudadanía y a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior de la Comunidad Autónoma de Cantabria, al objeto de que el órgano competente pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Asimismo, el 10 de febrero de 2021 se solicitan alegaciones a la Secretaría General de la Consejería de Sanidad. En la fecha en que dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la administración autonómica.
  4. Con fecha 15 de febrero de 2021 la Directora Gerente del Servicio Cantábrico de Salud dicta resolución por la cual estima la solicitud presentada, en los siguientes términos:
    "En relación con la solicitud de acceso a la información del expediente 2016-2-10-04-0014-TRANSPORTE SANITARIO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA, entendemos que es una información que ya se encuentra disponible al público a través del siguiente enlace que: https://aplicacionesweb.cantabria.es/perfilcontratante/auth/expedientes/search"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar esta resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

En el caso de esta reclamación se ha solicitado información sobre personal eventual y anticipos de caja fija realizados. Se trata, por lo tanto, de información pública a los efectos de la LTAIBG, en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por ella, una consejería autonómica, que dispone de la información en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.

De acuerdo con lo que se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte de la administración autonómica. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de las administraciones concernidas por las reclamaciones, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y disponer de mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

4.

Entrando en el fondo del asunto, la información solicitada es de naturaleza contractual. De acuerdo con el artículo 5.1 de la LTAIBG las administraciones públicas están obligadas a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”. De forma más específica, la letra a) del artículo 8.1 de la LTAIBG prevé que las administraciones “deberán hacer pública, como mínimo”, “la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación”, especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:

“a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público”.

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 63 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, al afirmar que “en el caso de la información relativa a los contratos, deberá publicarse al menos la siguiente información”, listando una serie de apartados referidos, entre otros a: la memoria justificativa del contrato, los pliegos, documento de aprobación del expediente, objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base de licitación y el importe de adjudicación, los anuncios de convocatoria de las licitaciones, de adjudicación y de formalización de los contratos, medios de publicitación del contrato, número e identidad de los licitadores, todas las actas de la mesa de contratación, resoluciones del servicio u órgano de contratación, la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, el desistimiento, la declaración de desierto, así como la interposición de recursos.

La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los contratos en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprenda del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.

Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración autónómica consiste en facilitar la información contractual de que se trate al solicitante de la misma, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

En el caso de esta reclamación, la Consejería de Sanidad ha optado por la primera de las opciones indicadas anteriormente y ha puesto a disposición del reclamante un enlace en el que indica que se encuentra publicada la información. Sin embargo, este Consejo ha podido comprobar que el enlace remite a la página inicial del perfil del contratante del Gobierno de Cantabria, cuyo acceso además requiere de código de usuario y contraseña. Por lo tanto, no se cumple con lo establecido en el CI/009/2015, de 12 de noviembre, antes señalado, y la solicitud no puede considerarse atendida. Por mayor abundamiento, debe señalarse que las informaciones solicitadas por el ahora reclamante son muy concretas, con lo que es muy dudoso que pudieran contrastaras publicadas en el perfil del contratante aunque el enlace remitiera directamente a la información del contrato.

Con respecto a la resolución de la Directora Gerente del Servicio Cántabro de Salud de 15 de febrero de 2021, en ella se indica que "facilitar dicha información no vulnera ninguno de los límites legales tasados respecto al derecho de acceso, ni cabe entender que nos encontremos ante alguna de las causas legales de inadmisión (....) debe indicarse que la información solicitada no contiene datos especialmente protegidos en virtud de la legislación vigente en materia de protección de datos personales".

A la vista de lo expuesto anteriormente, y dado que la información solicitada tiene la consideración de información pública y que no se ha puesto a disposición del reclamante, este Consejo considera que procede, en definitiva, estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Documentación relativa al contrato 2016.2.10.04.03.0014 servicio de transporte sanitario en la Comunidad Autónoma de Cantabria.
  • Documento de comprobación de medios del concurso.
  • El movimiento detallado de la aplicación presupuestaria 1110.312A.227.42 correspondiente a dicho contrato desde su inicio (2018).
  • Explicación del motivo del exceso de presupuesto para esta partida en 2019.
  • Importe de compras declaradas a la Agencia Tributaria en el modelo 347 correspondiente al cliente "Ambuibérica S.L." años de 2012 a 2019.

TERCERO:

INSTAR la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.