El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Fuente de Cantos el texto de la ordenanza fiscal que regula las tasas de derechos de examen. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Ayuntamiento alegó que la información era pública y estaba en su web. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación porque la administración no facilitó el enlace directo (URL) concreto.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha de 9 de abril de 2021 la siguiente información:
"Solicito que se me envíe en archivo informático el texto completo vigente de la ordenanza fiscal en la que se regule la tasa de derechos de examen para participar en los procesos selectivos del personal del Ayuntamiento de Fuente de Cantos, con el contenido previsto en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales".
2. Al no recibir respuesta a su solicitud, mediante escrito al que se da entrada el 12 de mayo de 2021 el reclamante interpuso una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG.
3. Con fecha 14 de mayo de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente se pudieran formular las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 25 de mayo se reciben las alegaciones procedentes del Ayuntamiento de Fuente de Cantos, con el siguiente contenido:
"(...) Que con fecha 12 de abril por el Registro del Ayuntamiento de Fuente de Cantos, se remitió a la dirección indicada por [anonimizado], un correo electrónico, en el que se le pone de manifiesto que la documentación solicitada se haya publicada en la página web del ayuntamiento en cumplimiento del principio de transparencia, y que por tanto se trata de una documentación de acceso público, por lo que desde esta entidad se dio la innecesariedad de remitir el archivo, cuando el particular puede tener acceso al mismo en cualquier momento, teniendo por contestada esta cuestión por parte de esta entidad con la remisión del correo mencionado. Con fecha 17 de mayo y recibida la presente reclamación por parte del interesado se volvió a contestar en el mismo sentido, adjuntando copia del correo que ya se remitió con fecha 12 de mayo, por lo que en base a esto expuesto, consideramos que desde esta entidad se ha actuado en todo momento con respeto y cumplimiento del principio de transparencia."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8.3 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Fuente de Cantos, al estar incluido en el ámbito subjetivo de aplicación merced al artículo 2.1 de la LTAIBG está obligado a publicar
"de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública"
. La información solicitada trata sobre una materia de las recogidas en el artículo 6 de la LTAIBG, en concreto en el apartado 1, que indica que se publicarán "información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación (…)". La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la información que sea relevante para garantizar la transparencia de la actividad no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal, a la sede electrónica o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG. Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone, consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG. En el caso de esta reclamación consta que el Ayuntamiento de Fuente de Cantos ha optado por la primera solución y ha indicado al reclamante "que dicha ordenanza se encuentra a su disposición, para su consulta, en la página web del Ayuntamiento de Fuente de Cantos". Esta contestación no es conforme con el CI/009/2015, de 12 de noviembre, antes mencionado, puesto que no indica al reclamante la dirección URL concreta en la que se encuentra publicada la ordenanza, sino que se realiza una remisión genérica a la página web del ayuntamiento. Por este motivo, procede en definitiva estimar la reclamación presentada al tratarse de información pública según lo dispuesto en la LTAIBG. A pesar de lo indicado en el párrafo anterior, debe indicarse que este Consejo ha consultado la página web del Ayuntamiento de Fuente de Cantos y ha sido capaz de encontrar la ordenanza requerida, en los siguientes enlaces:
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede.
PRIMERO
ESTIMAR la reclamación presentada al versar sobre información pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
SEGUNDO
INSTAR al Ayuntamiento de Fuente de Cantos a remitir en un plazo de diez días hábiles, la ordenanza fiscal en la que se regula la tasa de derechos de exámenes para participar en los procesos selectivos de personal del Ayuntamiento.
TERCERO
INSTAR al Ayuntamiento de Fuente de Cantos a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1º, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.