Archivada 26/08/2019 · 82 días en resolverse

Acceso a documentos sobre la dependencia organizativa del personal celador en el Hospital Universitario de Getafe

Una sección sindical solicitó al Hospital Universitario de Getafe los documentos que acreditaran la dependencia del personal celador de la Dirección de Enfermería. Tras la reclamación por falta de respuesta, la administración aportó el acta de 1997 solicitada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acuerda el archivo por desistimiento del reclamante al mostrar conformidad con la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la solicitud es la documentación que acredite el acuerdo de dependencia funcional de los celadores de la Dirección de Enfermería.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0402/2019

Fecha: 26 de agosto de 2019. Hospital Universitario de Getafe. Información solicitada: Resolución dependencia del personal celador en el hospital Universitario de Getafe.

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la organización reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 24 de octubre de 2018, la siguiente información:

“Mediante el presente escrito viene a solicitar los documentos donde conste el acuerdo por el que los celadores de este Hospital dependen de la Dirección de Enfermería y de Dirección de Gestión/Jefe de personal subalterno”.

2.

Al no recibir respuesta, la organización reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 5 de junio de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3.

Con fecha 5 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Directora General de Gobierno Abierto y Atención al Ciudadano y al Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 27 de junio de 2019 se reciben las siguientes alegaciones:

“Por lo que atañe a la previa solicitud de acceso efectuada por la Sección Sindical, informar en primer lugar que esta solicitud se remitió por la citada Sección directamente al Hospital Universitario de Getafe y no a través del portal de transparencia.

Por otro lado, ha de mencionarse que el Hospital Universitario de Getafe no ha podido contestar en tiempo y forma a dicha solicitud debido a la carga de trabajo que ha supuesto la localización del documento donde se recoge que, por motivos organizativos, la Dirección del Centro decidió que los celadores de las áreas asistenciales pasaban a depender de la Dirección de Enfermería. Dicho documento es un acta de la Comisión de Dirección en la reunión celebrada el día 19 de marzo de 1997.

(...)

De esta forma, en el seno de la Comisión de Dirección del Hospital Universitario de Getafe, en la reunión celebrada el día 19 de marzo de 1997, se debatió el modelo organizativo de los celadores y fue donde se decidió que la jefatura de personal subalterno pasara a depender funcionalmente de la Dirección de Enfermería, siendo desde ese momento y, continuando en la actualidad, que los celadores de las áreas asistenciales del Hospital, dado su contacto con pacientes y para su integración dentro de los equipos, depende de la Dirección de Enfermería”.

Entre la documentación enviada por la administración consta el acta de la Comisión de Dirección de la sesión celebrada el 19 de marzo de 1997.

4.

Tras conocer esta información, el reclamante envía correo electrónico a este Consejo el 22 de agosto de 2019 en el que muestra su conformidad con la documentación recibida y comunica el desistimiento de su reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los Antecedentes de esta Resolución, el 22 de agosto de 2019 el sindicato reclamante comunicó a este Consejo el desistimiento de su reclamación.

A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:

"1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.

2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.

3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.

4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.

5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento".

En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento de la organización reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo al archivo de las actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por la SECCIÓN SINDICAL DEL HOSPITAL DE GETAFE DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO-SINDICATO SANIDAD DE MADRID, por desistimiento voluntario de la organización reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.