Estimada 19/06/2017 · 32 días en resolverse

Solicitud de registro detallado de Colegios Rurales Agrupados y estimación de reclamación por incumplimiento de plazos

El interesado solicitó un registro detallado de los Colegios Rurales Agrupados (CRA) de Castilla-La Mancha a la Consejería de Educación. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración entregó la información fuera de los plazos legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración entregó la información el 2 de junio de 2017, habiendo sido la solicitud presentada el 8 de abril de 2017.
2 La normativa establece un plazo máximo de un mes para resolver, prorrogable por otro mes adicional en casos de complejidad, previa notificación.
3 La administración no aplicó la prórroga de plazo, por lo que el límite para resolver venció el 8 de mayo de 2017.
4 Al haberse remitido la información tras el vencimiento del plazo legal sin que mediara notificación de ampliación, se produce el incumplimiento.
5 Se estima la reclamación por motivos formales sin necesidad de que la administración realice actuaciones adicionales, al haberse satisfecho ya el derecho.

Texto completo

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de la Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno

En respuesta a la Reclamación RT/0151/2017 presentada por ..., el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

I. ANTECEDENTES

1. Por escrito registrado el 8 de abril de 2017 el ahora reclamante solicita a la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

Registro detallado de los Colegios Rurales Agrupados (CRA) de Castilla-La Mancha (provincia, localidad, denominación genérica, los profesores en plantilla y alumnos matriculados para cada uno de ellos en el curso 2016/2017.

En ningún caso solicito datos protegidos por la LOPD. Les agradecería que me pudieran remitir la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .text, .xls, o .xlsx). En caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la institución, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración.

Al no recibir contestación a su solicitud, por escrito registrado en esta Institución el 18 de mayo de 2017 plantea una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la LTAIBG al considerar desestimada la misma por silencio administrativo.

2. Mediante escritos de 18 de mayo de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente, por una parte, a la Oficina de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para conocimiento y, por otra parte, a la Secretaría General de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulasen las alegaciones que estimasen por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.

A través de un escrito de 7 de junio de 2017, y fecha de registro de entrada en esta Institución el siguiente 9 de junio, por la indicada Secretaría General se pone de manifiesto que la información existente en los archivos de la Consejería solicitada por el interesado "ya se ha remitido al solicitante por correo electrónico de fecha 02/06/2017", adjuntándose copia del correo electrónico de envío, de la resolución estimatoria y de la información remitida mediante archivos informáticos según fue solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto "salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley". Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...)

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Vicepresidencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha suscribieron el pasado 30 de diciembre de 2015 un Convenio para la atribución de la competencia al citado Consejo para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 LTAIBG respecto de las resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y su sector público, y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial y su sector público.

3. Esta Reclamación tiene un objeto similar a la RT/0150/2017, de 19 de junio, dado que la información que origina la misma es idéntica a la que dio lugar a aquélla, pero con relación a cursos lectivos distintos. De este modo, procede, en consecuencia, argumentar de igual manera que en la Reclamación citada al no haberse alterado las condiciones fácticas y las alegaciones planteadas por la administración autonómica.

De este modo, cabe precisar que en primer término debemos analizar un aspecto de carácter formal. En efecto, resulta necesario recordar que las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20.1, en lo que atañe a la resolución de las solicitudes de información, que:

"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante."

Mientras que, por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone lo siguiente:

"Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada."

Del precepto trascrito se infieren dos cuestiones. La primera de ellas consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que ha de resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. La administración autonómica, en el presente caso, no aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes obrantes en el expediente, de modo que disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. Y ello, sin perjuicio de que la propia administración autonómica ha señalado en las alegaciones trasladadas a esta Institución que la información "se ha remitido una vez transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, [...] sin haberse previsto la ampliación de dicho plazo, ya que en la propia tramitación de las solicitudes se han puesto de manifiesto las dificultades para la obtención de la información que se solicitaba, derivadas de su volumen y complejidad [...]".

La segunda consecuencia que se deriva del precepto aludido, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso que nos ocupa, según se desprende de los antecedentes, tal fecha es el 8 de abril de 2017, de manera que el órgano competente de la administración autonómica disponía de un mes —hasta el 8 de mayo de 2017— para dictar y notificar la correspondiente resolución.

Según consta en el expediente, la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, mediante Resolución estimatoria con fecha de registro de salida de 2 de junio de 2017, acordó remitir al solicitante la información pretendida. Esto es, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el pasado 8 de abril de 2017, el expediente se ha resuelto incumpliendo los plazos fijados en la LTAIBG. De este modo, siguiendo el criterio establecido en anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno —entre otras, las números R/272/2015, de 6 de noviembre; R/355/2015, de 10 de diciembre; y, finalmente, R/388/2015, de 17 de diciembre— ha de concluirse estimando la reclamación planteada por motivos formales, sin que la administración autonómica deba efectuar actuación alguna adicional a la ya realizada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, por entender que la Consejería de Educación, Cultura y Deportes ha incumplido los plazos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno para resolver las solicitudes de acceso a la información.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.