Estimada parcialmente 30/05/2018 · 138 días en resolverse

Acceso a información sobre promoción de viviendas protegidas, proyectos, actas y datos fiscales

El solicitante pidió información sobre una promoción de viviendas protegidas al Ayuntamiento de Robledillo de la Jara. Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve estimar parte de la reclamación, retrotraer la solicitud de proyectos arquitectónicos para proteger la propiedad intelectual y desestimar la parte relativa a escrituras y medio ambiente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre el inventario de bienes inmuebles municipales es pública por ser elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
2 El acceso al proyecto arquitectónico requiere retrotraer el procedimiento para permitir al autor manifestar sus alegaciones por posibles afectaciones a la propiedad intelectual.
3 Las actas de sesiones plenarias municipales sobre obras son información pública, sujeta a la anonimización de datos personales.
4 La solicitud de copias de escrituras notariales se desestima por existir una normativa específica (Ley del Notariado) que prevalece sobre la ley de transparencia.
5 La información sobre el IBI es accesible siempre que se anonimicen los datos identificativos de los titulares de los inmuebles.
6 La reclamación sobre informes de impacto ambiental es inadmitida porque dicha materia se rige por la Ley 27/2006 de acceso a la información ambiental.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito registrado con fecha 17 de octubre de 2017 ante el Ayuntamiento de Robledillo de la Jara -Madrid-, el ahora reclamante presentó solicitud de información relacionada con una promoción de viviendas de protección pública realizada por la administración municipal en colaboración con la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. En concreto, requería la siguiente información:

  • a) Si la parcela 6037801 en la que se construyeron las viviendas era propiedad del ayuntamiento o se compró a un tercero para promoverla en el convenio.
  • b) Si la citada parcela fue recalificada como urbana para tal fin.
  • c) Si la citada parcela se vendió al promotor o se cedió gratuitamente.
  • d) Si la citada parcela se cedió gratuitamente, valoración en euros a precio de mercado en el momento de la cesión.
  • e) Si la citada parcela se compró a un tercero, precio pagado en la adquisición.
  • f) Copia del proyecto arquitectónico y de cuantas autorizaciones y aprobaciones posteriores fueron necesarias para finalizar las obras y entregar las viviendas, así como las aprobaciones en pleno municipal, en su caso.
  • g) Copia de la escritura de transmisión de la propiedad.
  • h) Actual propietario de las viviendas (SICA V, Fondo Inmobiliario, Sociedad etc.), exceptuando los propietarios individuales que las hayan adquirido ejerciendo la opción de compra tras el período de alquiler, según datos que deben figurar en el ayuntamiento para la preceptiva liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).
  • i) IBI cobrado desde entonces a los propietarios, importe y años.
  • j) Copia del informe de impacto ambiental y visual previo a la construcción, en su caso, dadas las especiales características de protección arquitectónica que gozan los municipios de la Sierra Norte de Madrid.
  • k) Si existe un protocolo para verificar que los contratos de alquiler cumplen los requisitos marcados en el convenio.

Al no recibir respuesta por parte de la administración, con fecha 12 de enero de 2018, formuló reclamación ante este Consejo al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -en adelante, LTAIBG-.

2. El 15 de enero de 2018, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo, se dio traslado del expediente al Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Robledillo de la Jara a fin de que, en el plazo de quince días, formulase las alegaciones que estimase por conveniente aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las mismas.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin haber recibido alegación alguna, se reiteró la petición, sin que en la fecha en la que se dicta la presente Resolución se hayan recibido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con su artículo 38.2.c) y el artículo 8.2.d) del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. A tenor del artículo 24.6 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene competencia para conocer de las reclamaciones que regula dicho precepto

"salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley"
. Tal disposición prevé en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

"1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. (...).

2. Las Comunidades Autónomas podrán atribuir la competencia para la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A tal efecto, deberán celebrar el correspondiente convenio con la Administración General del Estado, en el que se estipulen las condiciones en que la Comunidad sufragará los gastos derivados de esta asunción de competencias".

En desarrollo de las anteriores previsiones normativas el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Comunidad de Madrid (Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno) suscribieron el pasado 2 de noviembre de 2016 un Convenio para el traslado del ejercicio de la competencia para la resolución de las reclamaciones previstas en el citado artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno -BOE, n. 13, de 16 de enero de 2017- en los supuestos de resoluciones dictadas por aquella Administración Autonómica y por las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial, así como por los entes, organismos y entidades integrados en el sector público autonómico o local.

3. Una vez establecidas las reglas sobre competencia orgánica debemos centrarnos en analizar el contenido de la solicitud de información en que se basa la reclamación formulada por el hoy reclamante.

En primer lugar, examinaremos la información citada en las letras a) a e) del apartado 1 de los Antecedentes relativa a la parcela en la que se construyeron las viviendas.

De conformidad con el artículo 32.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, que es de carácter básico y, por tanto, aplicable a las entidades locales, establece que:

"Las Administraciones públicas están obligadas a inventariar los bienes y derechos que integran su patrimonio, haciendo constar, con el suficiente detalle, las menciones necesarias para su identificación y las que resulten precisas para reflejar su situación jurídica y el destino o uso a que están siendo dedicados".

Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo señala que "el inventario patrimonial de las comunidades autónomas, entidades locales y entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ellas incluirá, al menos, los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos".

La regulación de este inventario de bienes locales se recoge en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, cuyo artículo 17 prevé que "las Corporaciones Locales están obligadas a formar inventario de todos sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza o forma de adquisición".

En concreto, sobre los bienes inmuebles, tal y como establece el artículo 20 del mismo texto, el inventario expresará, entre otros, los siguientes datos:

(...)

  • f) En los edificios, características, noticia sobre su construcción y estado de conservación.
  • (...)
  • j) Título en virtud del cual se atribuyere a la Entidad.
  • k) Signatura de inscripción en el Registro de la Propiedad, en caso de que fuere inscribible.
  • l) Destino y acuerdo que lo hubiere dispuesto.
  • m) Derechos reales constituidos a su favor.
  • n) Derechos reales que gravaren la finca.
  • ñ) Derechos personales constituidos en relación con la misma.
  • o) Fecha de adquisición.
  • p) Costo de la adquisición, si hubiere sido a título oneroso, y de las inversiones efectuadas y mejoras.
  • q) Valor que correspondería en venta al inmueble, y

La información contenida en este inventario local reúne los requisitos para considerarse información pública según la definición contenida en el artículo 13 de la LTAIBG. Así:

"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En primer lugar, son datos existentes y en poder del Ayuntamiento, puesto que el inventario es elaborado por la propia administración municipal sobre los bienes de su titularidad. En segundo lugar, las entidades que integran la administración local están incluidas dentro del ámbito de aplicación del régimen del derecho de acceso a la información previsto en la LTAIBG y, por último, la formación del inventario es una competencia municipal ("las Corporaciones locales están obligadas a formar inventario de todos sus bienes y derechos") por lo que es una información elaborada en el ejercicio de sus funciones.

No obstante, dado que el Ayuntamiento de Robledillo de la Jara no ha aportado alegaciones sobre este asunto, este Consejo no tiene datos para conocer si la parcela es de titularidad municipal. En consecuencia, sobre esta información -letras a) a e) de los Antecedentes-, procede estimar la reclamación e instar a que el Ayuntamiento proporcione la misma siempre y cuando la disponga por ser una parcela de su titularidad.

4. Respecto a la información contenida en la letra f) de los Antecedentes, esto es, la obtención de "Copia del proyecto arquitectónico y de cuantas autorizaciones y aprobaciones posteriores fueron necesarias para finalizar las obras y entregar las viviendas, así como las aprobaciones en pleno municipal, en su caso":

En primer lugar, sobre la copia del proyecto arquitectónico hay que advertir que puede afectar al derecho de propiedad intelectual del arquitecto que lo elaboró. En este sentido, el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, establece que:

"Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería".

Por tanto, puesto que existen derechos de terceros que pueden resultar afectados, en cumplimiento del artículo 19.3 de la LTAIBG, es necesario que el Ayuntamiento conceda al arquitecto que elaboró el proyecto un plazo de quince días para presentar las alegaciones que considere oportunas, por lo que se deben retrotraer las actuaciones. En este sentido según dicho precepto

"El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación"
.

Procede, en consecuencia, retrotraer las actuaciones al momento en que el interesado presentó su solicitud al Ayuntamiento de referencia a fin de que éste, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG traslade la solicitud al tercero interesado a fin de que pueda manifestar lo que tenga por conveniente.

Por otra parte, en relación con las "autorizaciones y aprobaciones" solicitadas por el ahora reclamante sobre las obras, así como las "aprobaciones en pleno municipal", la Disposición Adicional Segunda del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre -hoy, Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público-, recoge en qué casos corresponde al Pleno municipal las competencias como órgano de contratación. En este sentido, las actas plenarias constituyen información pública en virtud del artículo 13 de la LTAIBG. En primer lugar, son elaboradas por, y obran en poder de una entidad incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG. En segundo lugar, se trata de información elaborada en el ejercicio de las funciones y competencias que el Derecho positivo -entre otras, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local- atribuye a los Ayuntamientos.

En definitiva, procede reconocer el derecho de acceso a la información con relación a las actas de las sesiones plenarias sobre las obras de las viviendas, con la única salvedad de que las copias habrán de anonimizarse en los términos del artículo 15 de la LTAIBG antes de facilitárselas al ahora reclamante.

5. En cuanto a la solicitud de "copía de escrítura de transmísíón de la propíiedad" -letra g)-, la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG regula los procedimientos especiales de acceso a la información señalando lo siguiente:

"Se regirán por su normativa específica y por esta Ley, con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información."

Por tanto, en aquellas materias en las que esté previsto un régimen específico de acceso a la información será éste el aplicable y no la LTAIBG, que sólo se aplicará supletoriamente.

Así, según el artículo 17.1 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, "el Notario redactará escrituras matrices, intervendrá pólizas, extenderá y autorizará actas, expedirá copias, (...)". Del mismo modo, el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, en su artículo 222 establece que "sólo el notario en cuyo poder se halle legalmente el protocolo, estará facultado para expedir copias u otros traslados o exhibirlo a los interesados".

En relación con las copias, el citado Reglamento hace referencia a dos tipos: copia autorizada y copia simple. Así, el artículo 221 se refiere a las copias autorizadas:

"Se consideran escrituras públicas, además de la matriz, las copias de esta misma expedidas con las formalidades de derecho. Igualmente, tendrán el mismo valor las copias de pólizas incorporadas al protocolo. Las copias deberán reproducir o trasladar fielmente el contenido de la matriz o póliza. Los documentos incorporados a la matriz podrán hacerse constar en la copia por relación o transcripción.

Las copias autorizadas pueden ser totales o parciales, pudiendo constar en soporte papel o electrónico. Las copias autorizadas en soporte papel deberán estar signadas y firmadas por el notario que las expide; si estuvieran en soporte electrónico, deberán estar autorizadas con la firma electrónica reconocida del notario que la expide".

Por otra parte, el artículo 224, en relación con las copias simples, prevé que:

  1. Además de cada uno de los otorgantes, según el artículo 17 de la Ley, tienen derecho a obtener copia, en cualquier tiempo, todas las personas a cuyo favor resulte de la escritura o póliza incorporada al protocolo algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella, y quienes acrediten, a juicio del notario, tener interés legítimo en el documento.
  2. Los notarios darán también copias simples sin efectos de copia autorizada, pero solamente a petición de parte con derecho a ésta. En ningún caso podrá hacerse constar en la copia simple la firma de los otorgantes.

En consecuencia, en virtud de esta normativa específica, procede desestimar la reclamación en cuanto a la solicitud de copia de la escritura de transmisión de la propiedad, cuyo acceso se lleva a cabo por vía notarial.

6. El hoy reclamante solicita también conocer el actual propietario de las viviendas -letra h)-, "exceptuando los propietarios individuales que las hayan adquirido ejerciendo la opción de compra tras el período de alquiler":

Efectivamente, los datos referentes a propietarios individuales no pueden ser proporcionados por afectar al derecho de protección de datos personales de los mismos. Sin embargo, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal -LOPD- excluye a las personas jurídicas de su ámbito de aplicación, por lo que esta información puede ser proporcionada por el Ayuntamiento. Así, según la LOPD, se consideran datos de carácter personal "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables".

7. Por otra parte, el interesado quiere conocer el importe y los años en que se ha cobrado el IBI a los propietarios.

De conformidad con el artículo 60 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL), el Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta ley y es exigido por los Ayuntamientos.

Por su parte, el artículo 61.3 del mismo texto legal, establece que "a los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario".

Tomando como referencia esta disposición legal y la Resolución 188/2018, de 30 de mayo, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, señala que, "aunque es indudable que el objeto de la solicitud no es acceder inmediatamente a los datos obrantes en el Catastro, y por tanto no resulta de aplicación directa dicha normativa, no es menos verdad que la misma puede prestar algún apoyo en la elucidación del presente caso, dada la estrecha relación del IBI con los datos catastrales: los inmuebles que constituyen su hecho imponible son los definidos como tales por las normas reguladoras del Catastro (art. 61.3 TRLHL); la base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles (art. 65 TRLHL); y el impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral (art. 77.5 TRLHL), cuyos datos deberán figurar en las listas cobratorias del IBI (art. 77.6 TRLHL)".

Así, en virtud del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (TRLCI), "tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los bienes inmuebles individualizados":

Continuando con lo dispuesto en la citada Resolución del Consejo andaluz, "a la vista del elenco de estos concretos "datos protegidos" por el TRLCI, nada parece oponerse a que el órgano reclamado proporcione al solicitante la relación de los bienes inmuebles exentos del pago del IBI con indicación de su cuantía, la causa legal de la exención y el domicilio de tales bienes (puesto que el art. 51 TRLCI sólo incluye entre los datos protegidos al domicilio de sus titulares)".

En consecuencia, respecto a los datos solicitados en el presente caso sobre el IBI -importe cobrado a los propietarios y años- concluimos que el Ayuntamiento debe proporcionárselos al reclamante, teniendo en cuenta que no puede revelar los datos referidos a los titulares de los inmuebles (nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio).

8. En cuanto a la "copia del informe de impacto ambiental" -letra j) del apartado 1 de los Antecedentes-, hay que recordar la ya citada Disposición Adicional Primera, apartados 2 y 3 de la LTAIBG:

"Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.

En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización".

Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:

d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.

En definitiva, tal y como se ha considerado en anteriores reclamaciones -entre otras, la número RT/0491/2017, de 28 de diciembre- teniendo en cuenta el objeto de la solicitud, este Consejo de Transparencia considera que se debe inadmitir la Reclamación presentada con base en la LTAIBG, al carecer de competencias para entrar a conocer el fondo del asunto debido a la aplicación prevalente de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

9. Por último, el interesado solicita saber "sí existe un protocolo para verificar que los contratos de alquiler cumplen los requisitos marcados en el convenio" -letra k)-.

Volviendo a la definición de información pública recogida en el artículo 13 de la LTAIBG:

"Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por tanto, para que una solicitud de información quede incluida dentro de este concepto debe referirse a datos que existan en poder de la entidad a la que se dirigen, bien porque los ha elaborado o bien porque los ha adquirido en el ejercicio de sus funciones y, por otro lado, debe tratarse de un sujeto incluido en el artículo 2 de la LTAIBG.

Un protocolo es definido por la RAE como una secuencia detallada de un proceso de actuación científica, técnica, médica, etc. Normalmente aparecen establecidos en una norma o en otro tipo de documento. Puesto que el Ayuntamiento de Robledillo de la Jara no ha manifestado alegación alguna respecto a este expediente, este Consejo desconoce la existencia del protocolo solicitado. No obstante, teniendo en cuenta lo expuesto, la petición estaría amparada por la Ley de Transparencia, estando obligada la administración municipal a aportar esta información en caso de disponerla.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

INADMITIR la reclamación presentada en cuanto a información citada en las letras g) y j) de los Antecedentes por aplicación de los apartados 2 y 3 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

RETROTRAER las actuaciones respecto a la solicitud de "copia del proyecto arquitectónico" citado en la letra f) de los Antecedentes, a fin de que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Ayuntamiento de Robledillo de la Jara conceda al arquitecto que elaboró el proyecto un plazo de quince días para presentar las alegaciones que considere oportunas y pueda continuar tramitándose el procedimiento sobre el derecho de acceso a la información pública.

ESTIMAR la reclamación presentada en todo lo demás, porque su objeto consiste en información pública en los términos de los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

INSTAR al Ayuntamiento de Robledillo de la Jara a que en el plazo máximo de diez días proporcione a la información solicitada y no satisfecha, remitiendo a este Consejo en igual plazo copia del cumplimiento de esta resolución.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.