El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madrid información detallada sobre los costes, materiales, facturas y procedencia de los fondos para la instalación de la bandera de España en la Plaza de Colón. La administración facilitó los datos desde 2013, pero denegó los anteriores alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 0431/2018
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 28 de agosto de 2018 la siguiente información:
- 1) Importe total referido a la instalación de una bandera de España en la plaza de Colón desglosado por concepto, incluyendo el precio de la bandera en sí, mástil, anclajes, gastos en materiales (hormigón, etc) y actuaciones (excavado, relleno, etc) y cualquier otro concepto, así como mano de obra en el caso de que la instalación haya sido realizada por una tercera empresa.
- 2) Tamaño de la tela de la bandera.
- 3) Coste de mantenimiento asociado, desglosado por año, desde su instalación hasta la actualidad.
- 4) Copia de todas las facturas referidas a esta instalación.
- 5) Procedencia de los fondos utilizados (fondos corrientes del Ayuntamiento, subvención de una tercera institución, etc) incluyendo el epígrafe en el caso de que sean propios del Ayuntamiento o el programa del que proceden y la institución que los concede si son procedentes de una subvención.
2. Al no estar conforme con la resolución de fecha 27 de septiembre del Ayuntamiento de Madrid, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 2 de octubre de 2018, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 15 de octubre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Dirección General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía del Ayuntamiento de Madrid, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 25 de octubre, la mencionada institución remite las alegaciones en donde indica que:
De la información solicitada se facilita la correspondiente al periodo comprendido entre el 10 de mayo de 2013, fecha en que se crea la Coordinación General de la Alcaldía, hasta la actualidad. La información correspondiente al periodo anterior, que ha sido solicitada por el interesado, no puede ser facilitada por requerir una acción previa de reelaboración en los términos previstos en la Resolución de 23 de enero de 2017 del Director General de Transparencia y Atención a la Ciudadanía por la que se dicta el criterio interpretativo 2/2017, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
(…) En definitiva, para obtener la información que se solicita habría que analizar uno a uno todos los contratos archivados, realizados por la Concejalía de Estudios y Programas del Área de Gobierno de Vicealcaldía, con la dificultad añadida de que dicha Concejalía fue suprimida en enero de 2013 y sus funciones redistribuidas entre las nuevas estructuras organizativas fruto de la reorganización que en ese año se produjo de las distintas Áreas de Gobierno municipales. Debe además tenerse en cuenta que al tratarse de contratos menores, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (vigente hasta el 9 de marzo de 2018) únicamente exigía para la tramitación del expediente la aprobación del gasto y la incorporación al mismo de la factura correspondiente. Esta es la razón de que, tras una búsqueda exhaustiva en la actual Coordinación General de la Alcaldía, no ha sido posible localizar más información que la que se remite y, por tanto, se ha puesto a disposición del solicitante la información que se ha podido localizar.
En este sentido, cabe apreciar la concurrencia de una acción de reelaboración, entendida al amparo del citado criterio 7/2015, toda vez que la información se encuentra residenciada en diferentes fuentes, resultando necesario, por un lado, a causa de su dispersión, la elaboración de nuevos documentos y, por otro, se exige una búsqueda manual en relación con documentos archivados en diferentes expedientes tramitados por distintas unidades, y todo ello referido a un lapso temporal muy amplio.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, según consta en el expediente el Ayuntamiento de Madrid ha facilitado parte de la información solicitada al interesado y que respecto de otra, la anterior al año 2013, no resulta posible proceder a su remisión por resultar necesario una acción previa de reelaboración.
En lo referente a la causa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, aprobó el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, para delimitar el alcance de la noción de "reelaboración".
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de acuerdo con la cual a "un supuesto de hecho" le corresponde "una consecuencia jurídica". De acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de "reelaboración" -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica.
Este planteamiento ha de ser, necesariamente, completado por la interpretación que del alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa. En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017."La Ley 19/2013, ha venido a facilitar y hacer eficaz el derecho a la información de los ciudadanos sin necesidad de motivar la solicitud de información, es decir, la acreditación de un interés legítimo (art. 17.3), como se deducía del viejo art. 35 h y 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre del PAC, hasta la nueva redacción dada por dicha Ley 19/2013. Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)."
- Tomando en consideración lo expuesto en el anterior Fundamento Jurídico cabe desestimar la reclamación presentada. En efecto, la administración local alega la causa de inadmisión basada en criterios objetivos, al señalar que "(...) para obtener la información que se solicita habría que analizar uno a uno todos los contratos archivados, realizados por la Concejalía de Estudios y Programas del Área de Gobierno de Vicealcaldía, con la dificultad añadida de que dicha Concejalía fue suprimida en enero de 2013. (...) la información se encuentra residenciada en diferentes fuentes, resultando necesario, por un lado, a causa de su dispersión, la elaboración de nuevos documentos y, por otro, se exige una búsqueda manual en relación con documentos archivados en diferentes expedientes, y todo ello referido a un lapso temporal muy amplio."
Circunstancia que en este caso concreto justifica, desde una perspectiva material, la invocación de la causa de inadmisión de reelaboración prevista en el artículo 18.1.c), dado que, la información ha de "Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información", según se afirma en el precitado CRITERIO INTERPRETATIVO CI/007/2015, de 12 de noviembre, o, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, concurre el presupuesto de que "la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación" —Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9, de 25 de abril de 2016—. Asimismo este Consejo estima que recopilar información no automatizada implicaría una acción previa de reelaboración en los términos dispuestos en el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, por lo que procede desestimar la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada, por entender que concurre la causa prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.