El interesado solicitó al Ayuntamiento de Corral de Almaguer copias digitales de expedientes de licencias y autorizaciones de suministros de una parcela. El Ayuntamiento no respondió, provocando la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque existe un procedimiento judicial pendiente sobre la misma documentación, lo que impide el acceso según la ley.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución RT 1088/2021
Ayuntamiento de Corral de Almaguer (Comunidad Autónoma de Castilla–La Mancha).
Información relativa a los expedientes de concesión de licencias de uso, actividad y primera ocupación y autorización acometidas de energía eléctrica, agua de consumo y evacuación de residuos y aguas residuales en relación con una parcela.
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 30 de septiembre de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Corral de Almaguer, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información en relación con la parcela de referencia catastral:
«Copia digital de los expedientes por los que se conceden licencias de uso, actividad y primera ocupación. Copia digital de los expedientes por los que se autorizan las acometidas de energía eléctrica, agua de consumo y evacuación de residuos y aguas residuales.» - Ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento, el día 10 de noviembre de 2021 el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
- En fecha 11 de noviembre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Corral de Almaguer, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 23 de diciembre de 2021 se recibe escrito de alegaciones del Ayuntamiento concernido, del que cabe extraer lo siguiente:«[...]
II.- Esta petición de documentación es idéntica a otras que el interesado viene realizando al Ayuntamiento sobre las que ya ha recaído resolución en diferentes ocasiones.
[...]
III.- Por el asunto que nos ocupa, se sigue procedimiento en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº2 de Toledo a instancias de SECADEROS CORRAL DE ALMAGUER S.A., contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Corral de Almaguer de 13 de julio de 2020 y que se reproduce a continuación:
[...]
IV. Por el mismo asunto se ha seguido también en esa oficina procedimiento al respecto terminando con una RESOLUCIÓN DESESTIMATORIA para el interesado. RESOLUCIÓN RT 0631/2020 N/REF RT 0631/2020, que se reproduce a continuación:
V. Con respecto al expediente de la promotora SECADEROS CORRAL DE ALMAGUER, con la marca comercial INCARLOPSA, sus licencias de actividad, sus licencias de construcción y el resto de procedimientos que rodean a esta promotora, el interesado ha presentado de forma continua en el Registro de este Ayuntamiento numerosas solicitudes de toda índole, a las que se le ha atendido de forma puntual y diligente, sin plantearse si realmente el interesado actúa de buena fe registrando todas estas peticiones dirigidas a la entidad, y sin plantearse cuál es el fin último de todos estos procedimientos más allá del principio de transparencia al que deben aspirar todas las actuaciones de todas las Administraciones Públicas y de esta en particular.
Sirva como muestra una relación de registro de los expedientes del último año de la aplicación GESTIONAVI. Entre todos los procedimientos relacionados figuran dos instancias de ACCIÓN PÚBLICA URBANÍSTICA, contra la misma mercantil en menos de un año.
No obstante y pese a lo anterior esta Administración queda a disposición del Consejo para cumplir con todos y cada uno de los deberes que le correspondan, todo ello teniendo siempre en cuenta que somos una Administración pequeña con escasos recursos humanos.
De igual manera dejamos constancia que cualquier Administración debe funcionar siempre de acuerdo a los principios de INTERÉS GENERAL Y UTILIDAD PÚBLICA, con la salvaguarda de la protección de los intereses de los y las administrados/as.
[...]» - Preguntado el 28 de marzo de 2022 el Ayuntamiento concernido por este CTBG sobre el estado del procedimiento judicial al que hace referencia en el punto tercero de su escrito de alegaciones, en fecha 3 de mayo de 2021 ha manifestado que «[l]as últimas actuaciones son el traslado de la demanda y la contestación a la misma de lo que se adjunta documentación» —(i) escrito de demanda de SECADEROS CORRAL DE ALMAGUER S.A.U, de 17 de mayo de 2021; (ii) diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2021, mediante la que se admite a trámite la demanda y se da traslado a la parte demandada para contestación; y (iii) escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento de Corral de Almaguer, de 15 de noviembre de 2021—.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. Antes de entrar sobre el fondo del asunto resulta necesario formular una consideración de índole formal, relativa al procedimiento judicial que aún se encuentra pendiente de sentencia y que tal y como se ha procedido en casos similares a éste, no puede dejarse de lado al resolver esta reclamación.
Según consta en antecedentes, existe un procedimiento judicial pendiente de sentencia referente a una solicitud del mismo reclamante que incluye la documentación requerida en la solicitud que da origen a esta reclamación. A este respecto debe recordarse que el artículo 22.2 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno dispone que:
«[s]i ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.»
En relación con el citado artículo, este Consejo considera que debe esperarse a la resolución del recurso contencioso-administrativo pendiente antes de conceder el acceso a la documentación solicitada, por lo cual debe afirmarse que el Ayuntamiento de Corral de Almaguer ha actuado de manera correcta en su interpretación y aplicación de esa norma.
Por todo lo anteriormente expuesto, ese Consejo considera que procede, en definitiva, desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por considerar que el Ayuntamiento de Corral de Almaguer ha aplicado de manera correcta la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.