Desestimada 03/11/2020 · 113 días en resolverse

Solicitud de copia de expediente de concentración parcelaria de 1986

El reclamante solicitó copia de un expediente de concentración parcelaria de 1986 al Gobierno de Cantabria. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la solicitud argumentando que la información tiene un interés meramente privado y no cumple con la finalidad de control público o rendición de cuentas que persigue la Ley 19/2013.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada, aunque sea de naturaleza pública, no se incardina en las finalidades de la Ley 19/2013.
2 El acceso a un expediente de concentración parcelaria no sirve para comprobar la toma de decisiones de la Administración ni su actuación institucional.
3 La solicitud persigue un interés meramente privado y no una finalidad de control público o rendición de cuentas.
4 La jurisprudencia establece que si la información no se encuentra dentro del ámbito objetivo de aplicación de la Ley de Transparencia, la desestimación es ajustada a Derecho.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

CTEG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI

Resolución RT 0333/2020

N/REF: RT 0333/2020 Fecha: La de la firma. Dirección [anonimizado]

Administración/Organismo: Gobierno de Cantabria. Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación.

Información solicitada: Concentración parcelaria

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó con fecha 15 de noviembre de 2019 la siguiente información:

"(...) SEGUNDO.- Que antiguamente, dichos inmuebles y la parcela colindante por el sur, es decir, la registral 10.931 y la 9.667 formaban la parcela 34 del Polígono 6 de la zona de Argomilla, término municipal de Santa María de Cayón, que fue sometida al procedimiento de concentración parcelaria del término local de Argomilla (Santa María de Cayón), publicado en el BOC de 26 de noviembre de 1986.

Se adjunta como DOCUMENTO Número CUATRO, el correspondiente anuncio publicado en el BOC de 26 de noviembre de 1986.

TERCERO.- Que, mediante el presente escrito, se solicita acceso, y, en su caso, una vez consultado el expediente, copia del expediente de concentración parcelaria que afectó a la finca de mi mandante

SUPLICO, que teniendo por presentado este escrito en tiempo y forma junto a la documentación que se acompaña, lo admita, y teniendo por hechas las manifestaciones que contiene, acuerde dar acceso y, en su caso, copia del expediente de concentración parcelaria que afectó a la parcela 34 del Polígono 6 de la zona de Argomilla, término municipal de

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales www.conseiodetransparencia.es

[anonimizado]

CTBG Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI

Santa María de Cayón, actuales fincas registrales 10.931 y 9.667, del Registro del Registro de la Propiedad de Villacarriedo.”

2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24ª de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

3. Con fecha 16 de julio de 2020 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al, objeto de que por el órgano competente se hicieran las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha en que se procede a dictar la presente resolución no se han recibido alegaciones.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3.

Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como:

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

4.

En cuanto al fondo del asunto planteado - relativo a la entrega de un expediente de concentración parcelaria del año 1986 – debe determinarse si el contenido de esta solicitud puede incardinarse dentro de las finalidades perseguidas por la LTAIBG, cuyo preámbulo señala que:

“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mayor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico”.

A juicio de este Consejo de Transparencia, lo solicitado, aunque sea información pública, realmente es una información que difícilmente puede incardinarse dentro de la finalidad citada, ya que persigue la vista y en su caso obtención de copia de un expediente que no sirve para comprobar cómo se toman las decisiones en la Administración o cómo actúan los representantes públicos y que no es una finalidad, en resumen, de control público o de rendición de cuentas.

Se trata pues de un mero interés privado, que no encajaría, a nuestro juicio, con la finalidad perseguida por la LTAIBG y a este respecto cabe citar la Sentencia nº 94/2018, de 9 de julio de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 50/2017 F, que se pronuncia en los siguientes términos:

“ (…) debe convenirse con el Consejo que lo solicitado por el actor difícilmente puede incardinarse en la finalidad perseguida por la Ley, pues la elaboración del listado solicitado efectivamente no sirve para comprobar cómo se toman las decisiones en la Administración o cómo actúan los representantes públicos y que no es una finalidad, en resumen, de control público o de rendición de cuentas. Con ser muy comprensible el interés del recurrente de conocer la correlación entre el número asignado a la correspondencia oficial entregada mientras permaneció en el centro penitenciario y la misma correspondencia remitida a su destinatario, que le pueda servir de justificante de su presentación ante el órgano de que se trate, no se compadece ello con la finalidad de control de la actuación pública, y es manifestación únicamente de un interés privado. Se sigue de ello que la resolución del CTBG se ajustó a la normativa rectora del control de la transparencia en la actuación de la Administración y sin que debiera entrar a valorar si por el Ministerio del Interior se facilitaron en su integridad los datos solicitados, debiendo utilizar el actor a tal efecto las vías correspondientes.”

Así como la Sentencia de fecha 27 de mayo de 2019 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación 3/2019, que confirma la anterior, y se pronuncia en los siguientes términos:

“La sentencia de instancia, tras exponer la normativa de aplicación, considera, acertadamente, que dicha información a la vista del objeto y finalidad de la Ley de Transparencia sólo tiene un interés meramente privado, conclusión que comparte la Sección, y es que lo único que pretende el recurrente con dicha información –suministrada, aunque parcialmente según el recurrente- es justificar ante el órgano judicial o administrativo correspondiente la remisión de determinada documentación al mismo, por lo que no nos encontramos ante una finalidad de control público o de rendición de cuentas de conformidad con la Ley de Transparencia. Así, el Preámbulo de la Ley 19/2013 aclara “(…) conocer cómo se toman decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.” Así pues, si la información interesada no se encuentra dentro del ámbito objetivo de aplicación de dicha Ley, la desestimación de la reclamación y la declaración de conformidad a derecho de la misma por el juez a quo resulta ajustada a Derecho, conclusión que releva de examinar el fondo de la cuestión litigiosa, contrariamente a lo sostenido por el apelante. Resulta llano que el interés meramente privado que guía la solicitud no puede proyectar el efecto de examinar si la información se ha suministrado total o parcialmente, análisis que resultaría procedente de considerarse que la solicitud está presidida por un interés público, pero no es el supuesto”

A la vista de lo anteriormente expresado, este Consejo considera que no concurre un interés público en la reclamación presentada y que, en consecuencia, procede su desestimación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por no cumplir con la finalidad de la Ley 19/2013 de transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.