Estimada 21/10/2021 · 127 días en resolverse

Acceso a la documentación de subvenciones concedidas a la Real Federación Española de Vela entre 2012 y 2015

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Santander documentación y justificaciones de las subvenciones concedidas a la Real Federación Española de Vela (2012-2015). Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por tratarse de información pública obligatoria.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada cumple con la definición de información pública al estar en poder del Ayuntamiento y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
2 Los actos de gestión con repercusión económica, como las subvenciones, son objeto de obligación de publicidad activa según la Ley 19/2013.
3 La administración tiene la opción de remitir al interesado a la URL donde la información ya esté publicada, pero no puede limitarse a una remisión genérica al portal.
4 Al no haberse recibido alegaciones que invoquen límites o causas de inadmisión, procede la estimación de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 0502/2021

Administración/Organismo: Ayuntamiento de Santander

Información solicitada: Documentación relativa a las subvenciones concedidas a la Real Federación Española de Vela

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y con fecha 23 de marzo de 2021, la siguiente información:
    "Solicito ver la documentación de las subvenciones concedidas a la RFEV (Real Federación Española de Vela) para los bautismos de mar y la escuela de vela de los años 2012, 2013, 2014 y 2015, así como las justificaciones de la misma".
  2. Ante la ausencia de respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 16 de junio de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
  3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el 18 de junio el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Santander, al objeto de que el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del ayuntamiento afectado por la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8³ del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito Convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

3. La LTAIBG tiene por objeto "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 "reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la 'información pública', en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

A tenor de estos preceptos, en suma, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley.

La información solicitada se considera información pública, a juicio de este Consejo, puesto que se dan las dos condiciones que establece para ello el artículo 13 de la LTAIBG: una, es información que obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, el Ayuntamiento de Santander; y dos, se trata información que ha sido elaborada por ese ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones.

4. A mayor abundamiento, y según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Santander está obligado a publicar "de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública". En concreto el artículo 8.1 c) de la LTAIBG dispone que deben publicarse los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria referidos a "subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe, objetivo o finalidad y beneficiarios". Parte de la información solicitada es información que obligatoriamente debe publicarse en virtud del artículo 8.1 c) de la LTAIBG y del artículo 28 de la Ley 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública de Cantabria.

La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la información que sea relevante para garantizar la transparencia de la actividad, no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG.

Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone, consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG.

De acuerdo con lo acabado de reseñar, se deduce que la autoridad municipal disponía de dos posibilidades de actuación para satisfacer el derecho de acceso a la información del ahora en la que se encontraba publicada la información solicitada. No consta en el expediente de esta reclamación que el ayuntamiento haya hecho uso de ninguna de estas dos posibilidades a la hora de atender la solicitud de derecho de acceso a la información pública.

5. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución no se han recibido alegaciones por parte del Ayuntamiento de Santander. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución.

Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que no se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal que determinen la posible concurrencia de los límites recogidos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la existencia de causas de inadmisión del artículo 18, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

SEGUNDO:

INSTAR al Ayuntamiento de Santander a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Documentación relativa a las subvenciones concedidas a la Real Federación Española de Vela en los años 2012, 2013, 2014 y 2015 para los bautismos de mar y la escuela de vela, junto con sus correspondientes justificaciones.

TERCERO:

INSTAR al Ayuntamiento de Santander a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la documentación enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1ª, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.